Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2034-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de diciembre de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art. 141-Dos; RD 1841/1991, art. 51

Descripción de hechos

Persona física que ofrece a los clientes viajes por cuenta de una entidad central, obteniendo una comisión por viaje facturado.

Cuestión planteada

Régimen aplicable en el IVA a las prestaciones de servicio que realiza. Caracterización de la actividad a efectos del IRPF y sujeción a la retención a cuenta de los rendimientos.

Contestación

I.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas esta Dirección General de Tributos carece de competencia para resolver la consulta planteada, por lo que se da traslado de su escrito al órgano competente, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, para que por el mismo se resuelva lo que proceda.

II.- Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4.Uno y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas a este Impuesto las prestaciones de servicios derivadas de la actividad de "agencia de viajes" que realiza servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena.

En el supuesto de actuar en nombre y por cuenta ajena no resulta aplicable el régimen especial de las agencias de viaje según lo establecido en el artículo 141.Dos de la Ley 37/1992.

Será por tanto aplicable a dichos servicios el régimen general del Impuesto. La agencia estará por tanto obligada a repercutir íntegramente la cuota del IVA que grava sus operaciones (la cantidad resultante de aplicar el tipo general al importe total de la contraprestación -las comisiones-) sobre el destinatario de las mismas, mediante la expedición de la correspondiente factura, así como a liquidar e ingresar el importe de dicha cuota en la Hacienda Pública. Asimismo la agencia podrá deducir las cuotas del IVA que haya soportado con ocasión de la adquisición de bienes y servicios que utilice en la prestación de sus servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena, en las condiciones y con los requisitos previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

III.-En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 51 (nueva redacción dada por el Real Decreto 113/1998, de 30 de enero) lo siguiente:

"Artículo 51. Retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales y empresariales.

Uno. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

Dos. Se considerarán comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales:

1) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de diciembre.

2) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

...

b) Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresaria- les.

...".

En consecuencia si la actividad de la agencia que va a desarrollar el consultante se limitara a acercar o a aproximar a las partes, no asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones, podría encuadrarse dentro del concepto de "comisionista" del referido articulo 51.Dos.b), debiendo calificarse la actividad como profesional con sujeción a la retención a cuenta del Impuesto, siempre que los rendimientos (comisiones) sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto.

En otro caso la actividad debe calificarse como "empresarial" sin sujeción a la obligación de retener.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2034-98. Texto en la fuente oficial ↗