Consulta general 2033-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art. 20-Uno-18; Ley 18/1991, art. 30-Uno
Descripción de hechos
Depósito de valores en una entidad de crédito por parte de una persona física.
Cuestión planteada
Repercusión del IVA en los servicios de administración y cobro de dividendos que presta la entidad de crédito. Gastos deducibles en el IRPF.
Contestación
Esta Dirección General carece de competencias en relación con las cuestiones planteadas en su escrito de consulta sobre la obligación legal de efectuar el depósito de acciones y participaciones sociales en entidades de crédito y sobre la corrección de las comisiones que tales entidades cobran por la administración, custodia y cobro de dividendos. En esta materia deberá dirigir su consulta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la propia Entidad de Crédito donde tenga depositados sus valores y en su caso al Servicio de Reclamaciones del Banco de España.
Por lo que se refiere a las cuestiones estrictamente tributarias, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, recoge en su artículo 20.Uno.18º la exención en este Impuesto de determinadas operaciones financieras. Sin embargo se excluyen de dicha exención, entre otros, los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos, así como los de depósito y gestión relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y otros valores. En consecuencia resulta correcta la repercusión del Impuesto realizada por la Entidad de Crédito en los supuestos objeto de la consulta.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley 18/1991, de 6 de junio, establece en su artículo 39.Uno que tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente, los de administración y custodia. Dentro de este concepto se incluyen todos aquellos gastos a cargo del sujeto pasivo derivados de los servicios prestados por los depositarios de los títulos a los que se encomienda su custodia y la realización, en nombre y por cuenta del titular, de las operaciones necesarias para ejercitar las facultades que los diversos tributos conceden a favor de sus titulares, tales como el cobro de intereses o dividendos, la obtención del reembolso en la fecha de vencimiento, etc.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2033-98. Texto en la fuente oficial ↗