Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2031-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, arts. 37-Uno-3-b), 44, 33 y 51; RD 1841/1991, arts. 42 y 43; Ley 19/1991, art. 7; Ley 37/1992, arts. 5-Uno, 11-Dos-4º y 70

Descripción de hechos

Persona física titular de una patente industrial que pretende explotar en diversos países.

Cuestión planteada

Calificación de los rendimientos a efectos del IRPF e individualización de los mismos. Retenciones. Régimen fiscal aplicable en el IVA y lugar de realización del hecho imponible.

Contestación

I.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, esta Dirección General de Tributos carece de competencia para resolver las consulta tributaria planteada, razón por la cual se da traslado de su escrito a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que es la competente en esta materia, a fin de que por la misma se de respuesta a su consulta.

II.- Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 37.Uno.3.b) de la Ley 18/1991 califica como rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo. Resulta, pues, necesario distinguir los supuestos en que la explotación de una patente genera rendimientos del capital mobiliario o de actividades empresariales o profesionales.

El artículo 4.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, señala que son patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

Una vez que la patente es debidamente obtenida, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley 1171986 para su concesión y registro, se establecen básicamente, dos posibles sistemas de explotación: la utilización directa por parte del titular en un proceso industrial, o bien la concesión de licencias a terceros para su utilización en sus respectivas actividades industriales, percibiendo por ello la correspondiente contraprestación.

A la vista de la normativa citada, cabe concluir que la calificación fiscal de los rendimientos derivados de la patente propiedad del consultante dependerá de la forma de su explotación. Así, en la medida que el sujeto pasivo utilice la invención patentada en un procedimiento industrial desarrollado por él mismo, el derecho de patente constituirá un activo fijo inmaterial afecto a su actividad empresarial o profesional, y por consiguiente los rendimientos derivados del derecho a patente merecerán su configuración como propios de dicha actividad. Por contra, si el sujeto pasivo procede a la explotación del derecho de patente mediante la concesión de licencias a terceros, las contraprestaciones percibidas habrán de ser calificadas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del capital mobiliario.

Por lo que se refiere a la posible retención sobre tales rendimientos, debe señalarse que el artículo 43 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre) recoge las rentas sujetas a retención, entre las que se citan los rendimientos del capital mobiliario, incluidos los derivados del afecto a actividades empresariales y los rendimientos de actividades profesionales. Esta obligación de retener viene referida en el artículo 42 del mismo Reglamento a los siguientes sujetos:

"a) las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Los sujetos pasivos por obligación real, que operen en España sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan".

El supuesto de venta de la patente supone una alteración patrimonial susceptible de producir un incremento o disminución patrimonial. De tratarse de un bien afecto a una actividad empresarial o profesional el posible incremento o disminución patrimonial se integrará con las restantes rentas de la actividad para la determinación del rendimiento neto de la misma en los términos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley 18/1991.

De no estar afecto a ninguna actividad procede su tributación de acuerdo con las normas generales recogidas en la Sección 4ª del Capítulo primero del Título V de la Ley 18/1991 (artículos 44 y siguientes).

Finalmente, por lo que se refiere a la individualización de los rendimientos del capital y de los incrementos y disminuciones del patrimonio, según establecen los artículos 33 y 51 de la Ley 18/1991, se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de los que provengan los rendimientos o incrementos y disminuciones de patrimonio.

El citado artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece lo siguiente:

"Artículo 7º. Titularidad de los elementos patrimoniales. Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores".

III.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en su artículo 5.Uno que a efectos de lo dispuesto en esta Ley se reputaran empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En consecuencia el consultante, por la actividad de cesión de patente y venta de la misma en determinados países, debe ser considerado como empresario o profesional a efectos de este Impuesto, quedando sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados en el ámbito espacial del Impuesto, en los términos previstos en el artículo 4.Uno de la citada Ley. En consecuencia, el consultante estará obligado a repercutir el Impuesto sobre los destinatarios de las operaciones gravadas y a cumplir las demás obligaciones que la Ley refiere a los sujetos pasivos.

En virtud de lo establecido en el artículo 11.Dos.4º de la Ley 37/1992 tienen la consideración de prestaciones de servicios las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de la propiedad intelectual e industrial. Para determinar el lugar de realización de estas prestaciones de servicios debe acudirse a las reglas especiales contenidas en el artículo 70 de la Ley, en virtud del cual:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

...

5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

...

Dos. No se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro. No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla".

Por consiguiente quedarán sujetos al Impuesto los servicios objeto de consulta realizados por el sujeto pasivo, salvo aquellos, que en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley, se entienden prestados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2031-98. Texto en la fuente oficial ↗