Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2031-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 14 de noviembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 214/1999, Art. 70; Ley 37/1992, Art. 20

Descripción de hechos

El consultante va a suscribir un contrato de arrendamiento de una vivienda con una sociedad mercantil, quien la va a destinar a vivienda de sus empleados.

Cuestión planteada

- Sometimiento a retención a cuenta del IRPF. - Exención en el IVA del citado arrendamiento.

Contestación

En desarrollo del artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 214/1999) determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas, independientemente de su calificación:

«Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento».

El sometimiento genérico a retención de estos rendimientos se ve complementado por lo dispuesto en la letra h) del apartado 3 del mismo precepto reglamentario, que excepciona de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los siguientes supuestos:

«1º. Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

2º. Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.

3º. Cuando el arrendador esté obligado tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando, aplicando el valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda».

Conforme con tal regulación, en el supuesto consultado no existirá obligación de practicar retención sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de la vivienda si ésta tiene como destinatarios a los empleados de la entidad arrendataria.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 23º de su ley reguladora (Ley 37/1992, de 28 de diciembre), están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La referida exención no se extiende a los arrendamientos de viviendas efectuados a personas que no los destinen directamente a vivienda, ni a personas o entidades que cedan dichos inmuebles a terceros, con o sin contraprestación.

En consecuencia, no está exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de una vivienda que el consultante efectuará en favor de una Sociedad anónima, dado que el arrendatario es una persona jurídica que, a su vez, cederá el uso de dicho inmueble a uno de sus empleados.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2031-01. Texto en la fuente oficial ↗