Consulta general 2028-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 149 Concepto de comerciante minorista
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 154 Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, art. 10-3; OM 13/02/1998; Ley 18/1991, arts. 41 y 42; Ley 37/1992, arts. 149, 153 y 154.
Descripción de hechos
Gremio empresarial de hostelería que consulta sobre la venta de tabaco en los establecimientos asociados.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el I.V.A., I.R.P.F. e Impuesto sobre Sociedades por la venta de tabaco en establecimientos de hostelería.
Contestación
En virtud de lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
En consecuencia las rentas derivadas de la venta de tabaco por parte de los establecimientos de hostelería, cuando estos sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, se integrarán en la base imponible a través del resultado contable, sin perjuicio de las correcciones que sobre dicho resultado deban realizarse en función de lo establecido en los artículos 11 y siguientes de la citada Ley.
Si el titular del establecimiento de hostelería es un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determina sus rendimientos de la actividad empresarial en régimen de estimación objetiva, resultará de aplicación la nota común que se recoge al final del anexo II de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1998 que recoge los signos, índices o módulos del citado régimen de estimación objetiva. Dicha nota común dispone lo siguiente: "El rendimiento neto resultando de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas". Si el sujeto pasivo del Impuesto determina el rendimiento de la actividad en el régimen de estimación directa, resultarán de aplicación las reglas contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades en virtud de la remisión normativa que se hace a este Impuesto en los artículos 41.Uno y 42.Uno de la Ley 18/91.
Según lo dispuesto en los artículos 4.Uno, 5 y 8 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la venta al por menor de tabaco en los establecimientos de hostelería debe caracterizarse como entregas de bienes sujetas y no exentas.
Cuando el titular del establecimiento de hostelería que realice estas "entregas" sea una persona física o una entidad en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tenga la condición de comerciante minorista en los términos del artículo 149 de la Ley 37/92, dicho sujeto pasivo estará sometido al régimen especial del recargo de equivalencia respecto a todas sus ventas al por menor, y en particular, respecto a las ventas de tabaco realizadas en su establecimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 153.2 de la Ley esta actividad de comercio minorista tendrá, a los efectos previstos en la normativa del impuesto, la consideración de sector diferenciado respecto de las demás actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo. Según lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley la exacción del Impuesto exigible a los comerciantes minoristas sujetos a este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia que deben efectuar sus proveedores, salvo cuando el empresario que suministre el tabaco sea, a su vez, un comerciante minorista sometido también a este régimen especial.
En los supuestos en que no resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia, las entregas correspondientes a la venta de tabacos tributarán pro el régimen general del Impuesto al tipo del 16 por ciento.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2028-98. Texto en la fuente oficial ↗