Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2027-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 18/1991, Art. 10, 44; Ley 37/1992, Arts. 4, 5

Descripción de hechos

Club de Inversión que se constituye como comunidad de bienes.

Cuestión planteada

Obligaciones tributarias.

Contestación

I.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

El artículo 10 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en su artículo 10 lo siguiente:

"Artículo 10. Atribución de rentas.

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades".

En consecuencia la comunidad de bienes no tributará por el Impuesto sobre Sociedades sino que atribuirá las rentas por ella percibidas a sus comuneros. Tales rentas tendrán la naturaleza de rendimientos del capital mobiliario o de incrementos o disminuciones de patrimonio, de acuerdo con la actividad que desarrolla la Comunidad según el escrito de consulta.

En materia de retenciones a cuenta del Impuesto, según lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, estarán sujetos a retención los rendimientos del capital mobiliario percibidos por la Comunidad cuando se satisfagan por persona o entidad que esté obligada a retener (artículo 42 del Reglamento). Tales retenciones se atribuirán asimismo a los comuneros en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

En virtud de lo previsto en el artículo 44.4.c) de la Ley 18/91 se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

II.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Sólamente en el supuesto de que la Comunidad no se limitara a la gestión de su patrimonio y realizara entregas de bienes o prestaciones de servicios a sus comuneros o a terceros en los términos previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrá ser considerada la referida Comunidad como sujeto pasivo de este Impuesto por las citadas entregas de bienes o prestaciones de servicios.

III.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Según lo previsto en los artículos 19 y 22 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de este Impuesto, sólo está sujeta por el concepto de operaciones societarias la constitución de comunidades de bienes por "actos inter vivos" si realizan actividades empresariales.

IV.- OTROS CONCEPTOS Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

Aparte de las obligaciones que se derivan de los conceptos tributarios expresados y dentro del ámbito tributario al aque se extienden las competencias de este Centro Directivo, pueden citarse de forma genérica, entre otras, las siguientes obligaciones tributarias. - Las obligaciones de practicar e ingresar retenciones a cuenta del I.R.P. según lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (B.O.E. del 31 de diciembre).

- Las de expedir y entregar factura según lo revisto en el Real Decreto 1402/1985, de 18 de diciembre, con las modificaciones posteriores introducidas por los Reales Decretos 1624/1992, de 29 de diciembre, 1811/1994, de 2 de septiembre, 267/1995, de 24 de febrero, 80/1996 de 26 de enero, 703/1997, de 16 de mayo, y 37/1998, de 16 de enero.

- La obligación de presentar declaración o relación anual de operaciones con terceros, de acuerdo con el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 536/1997, de 14 de abril.

- Las obligaciones censales derivadas del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, con las modificaciones introducidas por los Reales Decretos 1624/92, 267/95 y 703/97.

- Las de obtención y utilización del N.I.F. según el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, con las modificaciones introducidas por los Reales Decretos 1624/92, 1393/1993, de 4 de agosto y 1811/94.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2027-98. Texto en la fuente oficial ↗