Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2027-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de noviembre de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 79-Dos, 80-Seis, 90-Uno, 91-Uno-2-6º

Descripción de hechos

Empresa pública cuyos objetivos son llevar a cabo la gestión de residuos radiactivos. En desarrollo de dicha actividad realiza las siguientes operaciones:- Recogida y transporte de residuos.- Tratamiento y acondicionamiento de residuos.- Almacenamiento de residuos.- Desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas.La contraprestación de dichas operaciones se realiza, en todos los supuestos, con cargo a la tarifa eléctrica.

Cuestión planteada

- Aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a todas las operaciones realizadas por la entidad consultante.- Consideración de las operaciones de desmantelamiento y clausura citados como accesorias del resto de las operaciones mencionadas.- En caso de tratarse a las operaciones de desmantelamiento y clausura independientes del resto, forma de calcular la base imponible de estas operaciones.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 2, número 6º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.”

El referido tipo impositivo reducido se aplicará exclusivamente a aquellas operaciones que tengan la calificación de prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y que consistan, entre otras, en la recogida, transporte, valorización o eliminación de residuos, según lo previsto en la normativa vigente en la materia.

2.- A tales efectos, el artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (Boletín Oficial del Estado del 22 de abril), establece que:

"A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) "Residuo": cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anejo de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

b) "Residuos urbanos o municipales": los generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas.

Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

c) "Residuos peligrosos": aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que puedan aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

(...)

h) "Gestión": la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de esta actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

1) "Reutilización": el empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.

j) "Reciclado": la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

k) "Valorización": todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.B de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

l) "Eliminación": todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

II) "Recogida": toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

m) "recogida selectiva": el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

De acuerdo con lo anterior, no pueden entenderse incluidas en los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos radiactivos las operaciones relativas al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas realizadas por la entidad consultante.

Por otro lado, dichas operaciones tampoco pueden ser consideradas accesorias respecto de las de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos radiactivos ya que cada una de las indicadas operaciones tiene una entidad propia e independiente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido . Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las operaciones de desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas objeto de consulta y al tipo del 7 por ciento el resto de las operaciones mencionadas en el escrito de consulta.

3.- Por su parte, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 79, apartado dos de la Ley 37/92, cuando en una misma operación y por precio único se presten servicios que tributen por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento (recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos radiactivos) y otros servicios que tributen al tipo general del 16 por ciento (desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas), la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los servicios prestados.

Si el importe de la contraprestación relativa a dichas operaciones no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, la entidad consultante deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido, según lo establecido por el artículo 80, apartado seis de la Ley 37/92.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2027-04. Texto en la fuente oficial ↗