Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2026-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de diciembre de 2003

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 129-135

Descripción de hechos

- Deducción del IVA implícito en la operación.- Obligación del agricultor de emitir factura con detalle de base, cuota y tipo, sirviendo la misma como justificante del derecho a deducir.- Aplicación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, objetos de colección y antigüedades a la reventa de dicha maquinaria.- Si los agricultores de los distintos países de la UE pueden adquirirse maquinaria agrícola usada sin repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Entidad mercantil que va a adquirir maquinaria agrícola usada a agricultores acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Contestación

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 129, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.

La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades”.

Por tanto, los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, no están obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto por las entregas de bienes de inversión usados (como por ejemplo la maquinaria agrícola usada), distintos de los bienes inmuebles, que se hayan utilizado exclusivamente en la realización de operaciones incluidas en el citado régimen especial. Tampoco podrán repercutir el Impuesto a los adquirentes de dichos bienes, aunque sean otros agricultores de distintos países comunitarios acogidos al citado régimen especial, ni tendrán derecho a percibir compensaciones a tanto alzado por las mencionadas entregas de bienes de inversión.

En consecuencia, dichos sujetos pasivos no pueden expedir factura repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las mencionadas operaciones (venta de maquinaria agrícola usada utilizada en sus explotaciones), no pudiendo, por tanto, la entidad consultante deducirse cuota alguna de dichas operaciones.

2.- En relación con la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 135 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega de maquinaria agrícola usada realizada por la entidad consultante, este Centro directivo en la Resolución 1/1995, de 29 de marzo, sobre la aplicación del régimen especial de bienes usados, objeto de arte, antigüedades y objetos de colección (Boletín Oficial del Estado del 1 de abril), entendió lo siguiente:

“Quinto.- Entregas de bienes usados adquiridos a empresarios en régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En estos casos, la normativa vigente hasta el día 31 de diciembre de 1994 se había interpretado por las Resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos de 16 de abril, 28 de abril y 30 de junio de 1986 publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 26 de abril, 10 de mayo y 22 de julio respectivamente, en el sentido de que dichas entregas podían acogerse al régimen especial cuando los sujetos pasivos que las efectuaban cumplían los requisitos establecidos por la Ley y tenían por objeto los bienes a los que se extendía el régimen especial.

Sin embargo, la nueva redacción dada al artículo 135 de la Ley 37/1992 por la ya mencionada Ley 42/1994 no permite aplicar el régimen especial a las entregas de los bienes usados adquiridos a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En efecto, las adquisiciones de bienes efectuadas a los agricultores en régimen especial no están comprendidas en la enumeración que hace el artículo 135.uno de bienes cuya reventa posterior se puede acoger al régimen especial.

Consecuentemente, la reventa de los bienes usados adquiridos a agricultores en régimen especial deberá tributar necesariamente por el régimen general del Impuesto”.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2026-03. Texto en la fuente oficial ↗