Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2023-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante efectúa la retirada de vehículos de la vía pública en los casos previstos en la normativa vigente, por lo cual percibe una tasa establecida en la Ordenanda fiscal aprobada por el mismo. El referido servicio es efectuado materialmente por una empresa municipal cuyo capital es propiedad del referido Ayuntamiento en un 80%.

Cuestión planteada

Sujeción de las mencionadas operaciones de retirada de vehículos de la vía pública al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

2.- El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

De lo previsto en el precepto anteriormente citado se deriva que las actuaciones de retirada de vehículos de la vía pública llevadas a cabo por el Ayuntamiento, a que se refiere el escrito de consulta, no tienen naturaleza empresarial o profesional.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las actuaciones de retirada de vehículos de la vía pública en los casos previstos en la normativa vigente efectuadas por el Ayuntamiento, por no considerarse tales actuaciones realizadas por el Ayuntamiento en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Por consiguiente, el Ayuntamiento no podrá ni deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de la tasa establecida en su Ordenanza Fiscal por la realización de tales actuaciones.

2.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de retirada de vehículos de la vía pública prestados al Ayuntamiento por la empresa municipal que los realiza materialmente.

Dicha empresa deberá repercutir al Ayuntamiento el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho Impuesto y, en particular, en el artículo 88 de la Ley 37/1992.

El Ayuntamiento no podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le sean repercutidas por la empresa municipal con ocasión de la prestación de los citados servicios, dado que el Ayuntamiento no utiliza dichos servicios en la realización de una actividad empresarial o profesional (artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992).

3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2023-97. Texto en la fuente oficial ↗