Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2022-98

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 30 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 11 y 84; Ley 18/1991,Arts. 10, 40 y 96

Descripción de hechos

El consultante es miembro de una comunidad de propietarios que tiene, como elemento común, una piscina con una instalación para bar-restaurante. Esta instalación ha sido arrendada a una empresa de hostelería (sociedad limitada).

Cuestión planteada

1.- Sujeción del arrendamiento al IVA. 2.- Tratamiento de las rentas percibidas en el IRPF. Obligación de declarar. 3.- Obligación de retener.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por otra parte, el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto declara que se reputarán empresarios o profesionales a quienes realicen uno o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

A estos efectos, el artículo 5, apartado uno, de la citada Ley, dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El artículo 11 de la Ley 37/1992 dice que se entiende por prestación de servicios, entre otros, los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

El artículo 84, apartado tres de la Ley 37/1992, determina que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

En consecuencia con todo lo anterior, las operaciones que realiza la comunidad de propietarios a que se refiere la presente consulta, consistentes en la cesión de la explotación de un bar de su propiedad, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada comunidad repercutir el Impuesto, y realizar su liquidación e ingreso en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que asimismo podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la citada actividad.

La comunidad de propietarios deberá darse de alta en el Censo de obligados fiscales mediante la presentación del modelo censal, en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que correspondan a su domicilio fiscal.

2.- El artículo 10 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

En lo relativo a la obligación de declarar dichos rendimientos, el artículo 96 de la Ley 18/1991 establece que estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto con los limites y condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a) Los sujetos pasivos por obligación personal.

b) Los sujetos pasivos por obligación real.

No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

En consecuencia, los rendimientos atribuidos por una comunidad de propietarios a los copropietarios deberán ser incluidos en la declaración de cada uno de éstos, existiendo para cada uno de éstos la obligación de presentar la declaración en función del cumplimiento de los requisitos del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cada copropietario.

3.- El artículo 42.Uno del Reglamento del IRPF determina que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta:

"a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Los sujetos pasivos por obligación real, que operen en España sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan".

Teniendo en cuenta lo anterior, la sociedad arrendataria estará obligada a la práctica de retenciones cuando satisfaga o abone rentas sometidas a retención, tal como establece el artículo 41 del mismo Reglamento.

Por su parte, el artículo 43 (en la redacción dada por el RD 113/1998) incorpora en su apartado uno entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta "los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos".

Incorporación que se ve complementada por lo dispuesto en la letra K) del apartado dos del mismo artículo, donde se exonera de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto a los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.

- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Conforme con todo lo expuesto, la sociedad arrendataria estará obligada a retener el 15 por 100 sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos que satisfaga, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 43.Dos.K), antes citados.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2022-98. Texto en la fuente oficial ↗