Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2022-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 91-uno-1-7º, 89

Descripción de hechos

La entidad consultante ha transmitido una vivienda, utilizada como oficina de su actividad profesional. Dicha transmisión ha estado sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues resulta aplicable la renuncia a la exención de las segundas entregas de edificaciones, habiendo aplicado el tipo del 16 por ciento.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.- Rectificación de cuotas repercutidas.

Contestación

1.- El artículo 91, apartado uno, número 7º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas de los edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se trasmitan conjuntamente.

En lo relativo a la Ley 37/1992, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

El hecho determinante para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a la entrega objeto de consulta lo constituye la aptitud del piso para su utilización como vivienda. Dicha aptitud la otorga la correspondiente cédula de habitabilidad siendo irrelevante, por tanto, el destino (oficina) al que estuviera afecto el inmueble con anterioridad a su transmisión.

En consecuencia, si el inmueble transmitido fuera apto para su utilización como vivienda en los términos antes expuestos, el tipo impositivo aplicable a su entrega será el 7 por ciento.

2.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Por su parte, el apartado cinco de dicho artículo 89 dispone que:

“Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso”.

En consecuencia, la entidad consultante deberá rectificar las cuotas incorrectamente repercutidas a un tipo superior al legalmente aplicable acudiendo para ello a cualquiera de los dos procedimientos establecidos en el artículo 89, apartado cinco, tercer párrafo de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2022-03. Texto en la fuente oficial ↗