Consulta general 2017-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.d) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 92.Dos Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 111 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5-Uno-d), 90-Uno, 92-dos, 111
Descripción de hechos
El socio de una Junta de Compensación pretende transmitir la parcela urbanizada que le fue adjudicada por aquella, habiendo soportado el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los gastos de urbanización.
Cuestión planteada
Tipo de gravamen. Deducción de las cuotas soportadas por los gastos de urbanización.
Contestación
1. Según el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran empresarios o profesionales a efectos del citado Impuesto quienes efectúen la urbanización de terrenos, aunque sea de forma ocasional.
En la aplicación de este precepto a las Juntas de Compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es preciso distinguir si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce con o sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes. De los términos del escrito de consulta se deduce que no ha habido esta transmisión de la titularidad de los terrenos, ya que se produce el pago de unas derramas para atender los gastos de urbanización de terrenos que, por tanto, parece han de seguir perteneciendo a sus propietarios iniciales.
En el supuesto de que no se produzca dicha transmisión, y de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley 37/1992, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ni la aportación de terrenos a la Junta ni la adjudicación de los terrenos una vez urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá cuando la mencionada incorporación no suponga la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como mera fiduciaria de sus miembros.
En estos supuestos los miembros de la Junta de Compensación se convierten en empresarios o profesionales, siempre que no lo fueran previamente, al realizar las actividades que se mencionan en el artículo 5.Uno.d) antes citado, ya que, como se ha dicho, la Junta de Compensación actúa como fiduciaria de sus miembros. A su vez, la propia Junta de Compensación actúa como empresaria al realizar actividades empresariales, entendiendo este Centro Directivo que su actuación como fiduciaria se produce en nombre propio pero por cuenta ajena. La Junta de Compensación recibirá unos servicios de urbanización que a su vez prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar. Por los servicios recibidos la Junta soportará las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y a su vez repercutirá a sus miembros los gastos de urbanización.
2. Si los terrenos que se adjudican a la consultante, son posteriormente transmitidos por ésta, dicha transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al realizarse por quien tiene la condición de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tener por objeto elementos integrantes de su patrimonio empresarial o profesional, aplicándose a dicha entrega el tipo impositivo del 16 por ciento, tal y como se establece en el artículo 90.Uno de la Ley del Impuesto.
El artículo 92.dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las transmisiones de terrenos urbanizados por el transmitente, sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, son operaciones que originan el derecho a la deducción, por lo que podrán ser deducidas por aquél las cuotas que haya soportado por las derramas satisfechas para financiar el coste de la urbanización, y otros gastos relacionados con la misma. No obstante, para que el sujeto pasivo pueda ejercitar tal derecho, deberán cumplirse el resto de los requisitos exigidos al efecto por el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37 /1992.
3. .- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2017-00. Texto en la fuente oficial ↗