Consulta general 2015-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno, 91-Uno-1-6
Descripción de hechos
Láseres para Dermatología y Litotricia así como consumibles y accesorios para dichos equipos.
Cuestión planteada
Aclaración a la Resolución de este Centro directivo de 5 de diciembre de 1996 (Expte. 636/96).
Contestación
Por Resolución de fecha 5 de diciembre de 1996 de este Centro directivo se le comunicaron los criterios ajustados a derecho relativos al tipo impositivo aplicable a determinados láseres para dermatología y litotricia así como a los consumibles y accesorios de dichos equipos.
De acuerdo con dicha Resolución "tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los láseres para dermatología y litotricia con consumibles y accesorios de dichos equipos a que se refiere el escrito de consulta".
Dicha Resolución se dictó en base al informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de fecha 22 de noviembre de 1996, cuya conclusión final era:
"Se estima finalmente que tanto los láseres para dermatología y litotricia como los consumibles y accesorios para dichos equipos, tal como están concebidos y desarrollados, lo han sido para uso exclusivamente clínico".
En consecuencia, este Centro directivo, aclarando la anterior Resolución de fecha 5 de diciembre de 1996 (Expte.
636/96), entiende ajustada a derecho la siguiente contestación:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los láseres para dermatología y litotricia así como de los consumibles y accesorios de dichos equipos, ya se entreguen o importen conjunta o separadamente, dado que objetivamente considerados todos ellos son de uso exclusivamente clínico.
2.- En relación con las diferencias de criterios interpretativos por las distintas Aduanas a la importación de los bienes objeto de consulta, deben remitirse al Departamento de Aduanas e Impuesto Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Subdirección General de Gestión Aduanera.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2015-97. Texto en la fuente oficial ↗