Consulta general 2014-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 123.Cinco Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 123-Cinco
Descripción de hechos
Empresario persona física titular de una actividad de transporte de mercancías por carretera acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, que ha soportado cuotas del citado tributo relativas a la construcción de una nave para guardar los vehículos de la empresa.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas en la mencionada construcción.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable".
El apartado cinco del mismo artículo en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1996, establecía que "quedarán excluidas del régimen simplificado, entre otras operaciones, las entregas de bienes inmuebles, siendo deducible el Impuesto satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes indicados".
Desde 1 de enero de 1997 la referencia a bienes inmuebles ha sido sustituida por la de "las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de la Ley 37/92".
En la adquisición de bienes inmuebles o, en su caso, edificaciones deben entenderse comprendidas las adquisiciones de bienes y servicios y las ejecuciones de obra para la construcción de dichos bienes o edificaciones cuando el adquirente o destinatario actúe como promotor de la construcción.
2.- El artículo 99, apartados tres y cuatro de la citada Ley 37/92 determinan que:
"Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.
Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura o emisión del documento equivalente en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción".
3.- Finalmente, el artículo 100 de la Ley del Impuesto dispone que "el derecho a la deducción caduca cuando el titular no la hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante por la ejecución de obra para la construcción de una nave para guardar los vehículos de su actividad acogida al régimen simplificado del citado tributo.
Dicho empresario podrá deducir las cuotas mencionadas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que haya recibido la factura en la que se repercuten tales cuotas, o en otra declaración-liquidación posterior, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cinco años a partir del momento en que se produjo el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las ejecuciones de obra para la construcción de la indicada nave.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2014-97. Texto en la fuente oficial ↗