Consulta general 2012-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
El consultante es propietario, junto con su esposa, de unos terrenos que son recalificados por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubican. A cambio de esta recalificación, el Ayuntamiento recibe una contraprestación que consiste en el 35 por ciento indiviso de la propiedad de las fincas afectadas. Los terrenos en cuestión se integran en una Junta de compensación que actúa como fiduciaria de sus miembros.
Cuestión planteada
Tratamiento de estas operaciones a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5 de la misma Ley define como empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En la aplicación de estos preceptos a los Entes públicos hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con este precepto los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.
No obstante, cuando efectúe tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.
La actuación del Ayuntamiento consultante a que se refiere el escrito de consulta no se realiza en el desarrollo de ninguna actividad que se pueda calificar como empresarial o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En términos del artículo 4.5 de la Sexta Directiva, se trata de una actuación en la que el citado Ayuntamiento actúa en el desarrollo de sus funciones públicas.
En consecuencia, ha de concluirse que la participación indivisa que recibe el Ayuntamiento procedente del consultante no es contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En cuanto a la sujeción misma de la entrega de esa participación indivisa, hay que tener en cuenta que, según parece deducirse de los términos del escrito de consulta, dicha participación se refiere a terrenos que no están afectos a ninguna actividad empresarial o profesional desarrollada por el consultante.
En consecuencia, esta operación no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ha de señalarse que lo anterior es independiente de que con posterioridad a dicha transmisión, el consultante adquiera la condición de empresario o profesional en tanto que urbanizador de terrenos, ya que la cesión de esta participación indivisa es previa a la urbanización de terrenos.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2012-03. Texto en la fuente oficial ↗