Consulta general 2011-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5
Descripción de hechos
La entidad consultante adquiere unos terrenos en curso de urbanización.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
De acuerdo con el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), se consideran empresarios o profesionales a efectos del citado Impuesto quienes efectúen la urbanización de terrenos, aunque sea de forma ocasional.
Por lo tanto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.
A estos efectos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, número 1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debe entenderse que urbanizar es "dotar a un terreno... de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar".
Por lo tanto, el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales, o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.
El Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997. Sin embargo la definición de urbanizar que en el mismo se contenía sigue siendo válida en la actualidad.
Debe señalarse que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en este mismo sentido en sentencia de 19 de abril de 2003.
En consecuencia, dado que, según se deduce del escrito de consulta, los propietarios de las parcelas han iniciado la urbanización de las mismas con arreglo a lo indicado anteriormente, y por lo tanto tienen la condición de empresarios, tal y como se definen éstos en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la aportación de la parcela a la Sociedad estará sujeta a dicho Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2011-03. Texto en la fuente oficial ↗