Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2010-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 72

Descripción de hechos

Servicios de transporte intracomunitario de bienes prestados por la consultante a una empresa establecida en España que comunica un NIF/IVA atribuido por la Administración española. El transporte se inicia en el territorio de aplicación del IVA español y concluye en un país comunitario distinto del Reino de España, subcontratando dicho transporte la consultante con un transportista español o comunitario.

Cuestión planteada

Régimen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

El artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 72.- Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes.

Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.

b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes."

B) Resolución.

En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- A la vista del escrito de consulta, hay que concluir que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, existen dos servicios de transporte intracomunitario de bienes:

1) Uno que efectúa la consultante para la empresa española que suministra el NIF/IVA español.

b) Otro que realiza el transportista subcontratado para la consultante.

Pues bien, el primer transporte citado está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido español, debiendo la consultante repercutir dicho tributo sobre la empresa española que ha contratado dicho servicio ya que, al comunicar esta última empresa (destinataria del servicio de transporte) a la consultante un NIF/IVA español, el servicio se entiende efectuado en el territorio de aplicación del impuesto citado. De la misma manera, el segundo servicio de transporte estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español, sea cual sea el prestador del mismo, salvo en el caso de que la consultante comunicase a dicho prestador un NIF/IVA de un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España, en cuyo caso y de acuerdo con las normas de armonización comunitarias el servicio mencionado estaría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido de este Estado miembro.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2010-97. Texto en la fuente oficial ↗