Consulta general 2010-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de noviembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.d) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5-uno-d), 20-uno-22º
Descripción de hechos
La entidad consultante adquiere una finca con edificación en construcción a un matrimonio que es el promotor de dicha edificación.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido o al ITP y AJD.
Contestación
1.- El artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, añadiendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.
Según el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, se consideran empresarios o profesionales a efectos del citado Impuesto a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos lo casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea de forma ocasional.
Por lo tanto, si el destino final de la edificación promovida por el matrimonio era la venta, el matrimonio actuó como empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y la entrega de la edificación en curso de construcción a la entidad consultante estaría sujeta y no exenta de este Impuesto.
Siendo esto así, la operación no estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 4.cuatro Ley 37/1992).
No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 7, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992, declara no sujeta al Impuesto la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.
De lo indicado en el precepto resulta que no estaría sujeta al tributo la entrega de la edificación en curso de construcción por los cónyuges, que realizan una actividad de promoción inmobiliaria que va a ser continuada por la sociedad adquirente del referido bien, si dicha entrega constituye la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de aquéllos.
En este caso, la operación sí tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículo 7.5 del Texto Refundido).
2.-Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2010-01. Texto en la fuente oficial ↗