Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2007-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 93-Cuatro, 99-Dos, 107-Uno, 130

Descripción de hechos

Empresario titular de una explotación agrícola acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido que durante el año 1997 va a adquirir varios bienes de inversión (tractor, remolque, maquina vibradora, etc.), aunque no sabe si los va a empezar a utilizar este año o el año próximo que tiene previsto renunciar al citado régimen especial para tributar por el régimen general.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas y, en su caso, regularización durante el año 1998 y siguientes de las mismas.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

2.- El artículo 93, apartado cuatro de la citada Ley establece que el ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resultan aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IV de la propia Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.

3.- Salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 128, apartado dos de la Ley 37/1992, el artículo 130, apartado uno de la misma Ley únicamente excluye el derecho de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea de aplicación dicho régimen especial, pudiendo por tanto dichas cuotas ser objeto de deducción en la medida en que los referidos bienes o servicios se utilicen en la realización, entre otras, de actividades a las que sea aplicable el régimen general del Impuesto, en las condiciones previstas en el Capítulo I del Título VIII de la propia Ley.

No resulta aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta la salvedad que el artículo 130, apartado uno hace a la aplicación del mismo en los casos a que se refiere el artículo 128, apartado dos de la misma Ley, toda vez que el último de los preceptos citados se refiere a los casos en que un mismo sujeto pasivo realiza simultáneamente la actividad a la que resulta aplicable el régimen especial y otra u otras actividades excluidas del régimen especial en las que utiliza los productos naturales obtenidos en la primera.

4.- El propio artículo 130, en el segundo párrafo de su apartado uno, señala que, a efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, el porcentaje de deducción aplicable en el sector diferenciado constituido por las actividades a las que sea aplicable el régimen de la agricultura, ganadería y pesca, mientras el sujeto pasivo esté sometido a dicho régimen especial, será cero.

5.- El artículo 107, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que:

"Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.

No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de determinados bienes de inversión realizadas durante el año 1997 por el consultante, que no pueden ser objeto de deducción en dicho año por estar dichos bienes afectos a la realización de una actividad acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, podrán ser objeto de regularización de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 y siguientes de la Ley 37/92.

A tales efectos, se considerará que el porcentaje de deducción del año en que se soportaron las cuotas, en el que el consultante aplicaba el citado régimen especial, fue cero.

2.- Las cuotas soportadas por la adquisición de los mencionados bienes de inversión podrán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que se efectuó dicha adquisición (años 1998, 1999, 2000 y 2001).

No obstante, si la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes se inicia con posterioridad a su adquisición (año 1997), la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias (año 1998) y los cuatro siguientes (años 1999, 2000, 2001 y 2002).

3.- La práctica de las deducciones y de la regularización a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores de esta resolución estará sometida además a las condiciones y los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2007-97. Texto en la fuente oficial ↗