Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2005-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de noviembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-6º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que comercializa los siguientes productos: - Asiento de ducha, regulable en altura y diseñado para trasladar al enfermo con seguridad (referencia AD-537-AS). - Andadores (referencias AD-240 a AD-250). - Camas hospitalarias y protectores laterales para camas (referencias AD-955 y AD-952).

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "los aparatos y complementos, incluidos las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales".

La aplicación del citado tipo impositivo reducido a los productos referidos en el párrafo anterior sólo resulta aplicable a aquéllos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, centros geriátricos, clínicas, etc...).

De la documentación incorporada al expediente, los productos objeto de consulta están esencialmente diseñados para el uso de las personas con minusvalía (asientos de ducha y andadores) y, por otra parte, se trata de artículos que, por sus características técnicas, se utilizan fundamentalmente para aliviar o prevenir, en su caso, enfermedades o dolencias del hombre (camas hospitalarias y protectores laterales).

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de los asientos de ducha, andadores, camas articuladas y protectores laterales objeto de consulta.

2.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2005-01. Texto en la fuente oficial ↗