Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2002-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-1-6

Descripción de hechos

Entregas e importaciones de anclajes para prótesis dentales incluidos en el catálogo que se adjunta al escrito de consulta.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. apartado segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

A tales efectos, y en relación con los productos a que se refiere el escrito de consulta, el informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 22 de marzo de 1996, referido a artículos similares, señala lo siguiente:

"CONCLUSIONES.

Los artículos de uso dental, implantes, pilares, instrumental de aplicación, tornillos, casquillos, barras, estibadores, desactivadores, matrices, bolas de referencia radiográfica, ... etc., numerados en el catálogo adjunto al escrito de consulta, a excepción de los medios auxiliares de limpieza o zócalos de madera, etc., pueden considerarse todos ellos, que están específicamente diseñados y construidos con alta tecnología y precisión para su uso exclusivo en la implantología oral, es decir, para recuperar a todos aquellos enfermos o personas con deficiencias físicas en la boca, que bien por una enfermedad periodental o por cualquier tipo de traumatismo están en esa situación.

Todos los productos van directamente anclados en el hueso del paciente. Todos los productos tienen como destino el suministro a clínicas dentales, tienen su referencia detallada de uso y aplicación en el paciente y su destino final es exclusivamente curar a los pacientes necesitados de este tipo de tratamiento.

Estimándose, finalmente, que los productos e instrumental mencionados tienen exclusivamente la función anteriormente expuesta, no son aplicables a ninguna otra tecnología, que no sea la específicamente quirúrgica y postodóntica".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos dentales incluidos en el catálogo adjunto al escrito de consulta.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2002-97. Texto en la fuente oficial ↗