Consulta general 2002-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 24 de noviembre de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 88
Descripción de hechos
La entidad consultante entregó unos equipos informáticos a una asociación de artesanos que, invocando la exención aplicable a los servicios que prestan, solicitó a dicha entidad que no le repercutiera el Impuesto devengado. Comprobada la operación por los órganos de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, se practicó liquidación provisional exigiendo a la consultante el ingreso del Impuesto devengado. Habiendo la consultante rectificado la factura inicialmente expedida sin repercusión del Impuesto, la mencionada asociación se niega a hacer efectivo su importe.
Cuestión planteada
Obligación de la asociación mencionada de hacer efectivo el Impuesto repercutido.
Contestación
1.- El artículo 88, apartados uno y dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece lo siguiente:
“Artículo 88.- Repercusión del Impuesto.
Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
(…)”.
2.- Por otra parte, las exenciones en operaciones interiores se contienen en el artículo 20, apartado uno de la Ley del Impuesto.
En este sentido, cabe señalar que la procedencia de las mismas se extenderá, exclusivamente, a las entregas de bienes o prestaciones de servicios amparadas por el citado precepto legal, en conjunción, en su caso y como parece ser el supuesto consultado, con el reconocimiento previo por los órganos competentes de la Administración tributaria de determinados requisitos subjetivos relativos a los sujetos pasivos de tales entregas o prestaciones.
Sin embargo, tales exenciones no amparan en ningún caso las entregas de bienes o prestaciones de servicios de las que resultan ser destinatarios los sujetos pasivos referidos en el párrafo anterior.
Por consiguiente, la exención que, en su caso, resulte aplicable a las entregas de bienes o prestaciones de servicios que lleve a cabo la entidad adquirente de los equipos informáticos suministrados por la consultante, no alcanzará a las entregas de bienes o prestaciones de servicios de las que esta última resulte destinataria y respecto de las cuales tendrá obligación de soportar el Impuesto siempre que la repercusión, como es el caso, se ajuste a lo dispuesto por la Ley 37/1992.
3.- El apartado seis del mismo artículo 88 de la Ley 37/1992 dispone que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
En consecuencia, esta es la vía para la resolución de la controversia a la que se refiere la consultante.
En cualquier caso, debe señalarse que la negativa de la entidad adquirente de los equipos informáticos a satisfacer el impuesto correspondiente a la operaciones no exime a la consultante de la obligación de proceder a su ingreso.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2002-04. Texto en la fuente oficial ↗