Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1998-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-12

Descripción de hechos

La consultante es una asociación empresarial para cuya actividad ha recibido una subvención del "plan Leader".

Cuestión planteada

Sujeción y exención de los servicios prestados. - Obligación de repercutir el Impuesto por la percepción de la subvención y por las cuotas que cobra a sus asociados.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." 2. El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley del Impuesto declara exentas del mismo a las siguientes operaciones:

"12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales ope- raciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije." El artículo 5 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone lo siguiente:

"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención." Por tanto, tratándose de una organización empresarial cuyos objetivos sean los indicados en el precepto legal, puede la entidad solicitar y obtener el reconocimiento de la exención de las operaciones que realice sin percibir otra contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en los estatutos. Aún habiendo sido reconocida la exención, ésta no alcanzaría en ningún caso a las operaciones realizadas para los socios mediante contraprestación específica.

3. En cuanto a la percepción de subvenciones, la asociación únicamente habría de repercutir el Impuesto si éstas resultaran ser contraprestación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas del tributo, en los términos indicados por el artículo 78 de la Ley reguladora del mismo:

"Artículo 78.- Base imponible. Regla general Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terce- ras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(...) 3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

Se excluyen del concepto de contraprestación las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA y, en concreto, las previstas en el Reglamento (CE) 603/95, de 21 de febrero, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados." B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice la consultante en desarrollo de su actividad constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Pese a lo que se indica en el escrito de consulta, en el expediente que obra en esta Dirección General no figuran los estatutos de la consultante, por lo que no cabe pronunciarse acerca de la adecuación del objeto de la entidad a lo indicado por el número 12º del artículo 20, apartado uno de la Ley del Impuesto a efectos de la posible exención del mismo. Si los objetivos de la misma pudieran considerarse de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, las operaciones que se realizaran para la consecución de sus finalidades quedarían exentas del Impuesto, una vez obtenido el reconocimiento del derecho a disfrutar de tal exención mediante el procedimiento indicado en el artículo 5 del Reglamento del tributo; en aplicación de tal exención, la entidad no habría de repercutir el Impuesto sobre las cotizaciones estatutariamente establecidas satisfechas por los asociados, pero el beneficio fiscal no se extiende a servicios prestados a los socios mediante contraprestación específica, por lo que por estos servicios la consultante habría de repercutir el tributo.

2. En lo que respecta a la percepción de subvenciones del "plan Leader", no se específica el carácter de las mismas, por lo que sólo cabe indicar que, si tales subvenciones son percibidas para financiar la actividad de la entidad, sin que supongan la contraprestación de operaciones concretas ni quepa considerarlas vinculadas al precio de otras operaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley del tributo, la entidad no habrá de repercutirlo por la percepción de las citadas ayudas.

3. Este Centro Directivo no es competente para contestar las consultas relativas al Impuesto de Actividades Económicas, que deberán ser planteadas ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales (calle Alonso XII, 40 - 28071 MADRID).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1998-98. Texto en la fuente oficial ↗