Consulta general 1997-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.4º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-2-4
Descripción de hechos
Profesional persona física que es contratado por Entes Públicos para la representación de obras de teatro al aire libre. Dicho profesional contrata a otros actores en régimen de dependencia para la ejecución de las correspondientes obras de teatro.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 4º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales.
Asimismo para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:
1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.
B) Resolución.
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados por el profesional consultante, persona física, para Entes Públicos organizadores de obras teatrales, con independencia de la circunstancia de que dicho profesional contrate los servicios de otros artistas en régimen de dependencia de carácter laboral.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1997-97. Texto en la fuente oficial ↗