Consulta general 1996-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-12, 20-dos
Descripción de hechos
El Colegio Oficial consultante tiene reconcida la exención, del Impuesto sobre el Valor Añadido desde 1990 por la Delegación de Hacienda correspondiente a su domicilio, al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 20.uno.12º de la Ley del Impuesto.
Cuestión planteada
Posibilidad de renunciar a la exención.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales ope- raciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije".
2.- El artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, dispone:
"Artículo 5.- Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores.
El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".
3.- Las exenciones tributarias constituyen un elemento configurador de los tributos, de tal trascendencia que la Ley General Tributaria reserva a regulación legal "el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones , reducciones y demás bonificaciones tributarias". (Artículo 10.b) la Ley General Tributaria). Es por ello que únicamente será admisible la renuncia a una exención cuando la propia Ley reguladora del beneficio prevea expresamente dicha posibilidad:
la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido desde el 1 de Enero de 1993, dispone expresamente en su artículo 20, apartado dos que "las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo...".
Parece evidente, por tanto, que únicamente serán renunciables las exenciones tributarias cuando la renuncia aparezca expresamente prevista en la propia Ley.
Otra conclusión conduciría, a una distorsión del sentido propio de la exención tributaria, elemento básico configurador del tributo, cuya correcta aplicación no sólo compete al sujeto pasivo, sino que también interesa a la Hacienda Pública y al destinatario de las operaciones exentas, cuyo derecho a no soportar la repercusión quedaría vulnerado por la renuncia que a la exención realizara el sujeto pasivo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- La exención a que se refiere el escrito de consulta, reconocida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente, en la forma establecida por los preceptos transcritos, mantendrá su eficacia mientras concurran los requisitos que la fundamentan, no siendo renunciable a voluntad de la parte interesada.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1996-97. Texto en la fuente oficial ↗