Consulta general 1986-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de diciembre de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.2º · 4º Exenciones en las exportaciones de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-2º y 4º
Descripción de hechos
El consultante se dedica al comercio al por menor de accesorios para vehículos terrestres. Efectúa una venta de cubiertas para turismos y todo terreno a una Fundación establecida en España que envía posteriormente dicho material a Monrovia (Liberia).
Cuestión planteada
Devolución del Impuesto soportado.
Contestación
1.- El artículo 21, números 2º y 4º, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
"(…)
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
(…)
4º. Las entregas de bienes a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención."
2.- El Artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) dispone lo que sigue:
"1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
2º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Los bienes deberán conducirse inmediatamente a la aduana, donde se presentará el correspondiente documento aduanero de salida.
En este documento tendrá que hacerse constar, en todo caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.
Cuando la salida efectiva con destino a un territorio tercero se realizase por otro Estado miembro de la Comunidad, su justificación se efectuará en la forma prevista por la legislación aduanera.
(…)
4º Entregas de bienes a organismos reconocidos para su posterior exportación.
A los efectos de esta exención, corresponderá al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reconocimiento oficial de los organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento Ministerial respectivo, en el que acredite que dichos organismos actúan sin fin de lucro.
En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el número 1º de este apartado.
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición, quedando obligado el Organismo autorizado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.
(…)
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las operaciones realizadas."
3.- El número 2º del artículo 21 de la Ley del Impuesto se refiere a las “exportaciones indirectas” que son aquéllas que se caracterizan porque es el adquirente de los bienes el que expide o transporta (o encarga a un tercero que expida o transporte) los bienes desde el territorio de aplicación del Impuesto con destino fuera de la Comunidad. Dicho precepto se refiere tanto a las exportaciones que denominaremos “expediciones comerciales” como a aquéllas efectuadas “en régimen de viajeros”. En este momento nos interesan sólo las primeras.
El artículo 21 número 2º de la Ley 37/1992 exige que se cumplan los siguientes requisitos para que estas entregas de bienes queden exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
Que el adquirente no esté establecido en territorio de aplicación del Impuesto.
Que los bienes sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
Asimismo, de acuerdo con los preceptos citados, se excluye de la exención contemplada en el número 2º del artículo 21 de la Ley 37/1992, las entregas de bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
En particular, no están exentas por este número las entregas de accesorios para turismos y vehículos todo terreno a un adquirente establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que posteriormente los envía fuera de la Comunidad.
4.- La aplicación de la exención a que se refiere el artículo 21, número 4º de la Ley 37/1992 está condicionada a dos tipos de requisitos:
El primero de carácter subjetivo, de forma que el destinatario de al entrega de bienes ha de ser un "Organismo reconocido" (artículo 21, 4º de la Ley 37/1992) que no actúe con fin de lucro, circunstancia esta que deberá ser acreditada por el Departamento Ministerial correspondiente (artículo 9,1, 4º del Reglamento del Impuesto).
Los demás requisitos son de carácter objetivo, y entre ellos hay que mencionar los siguientes:
Que los bienes adquiridos con exención se exporten fuera de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición.
Que la exportación de los bienes se efectúe por el organismo en el marco de sus actividades humanitarias caritativas o educativas.
Reconocimiento oficial por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de este y previo informe del Departamento ministerial respectivo, en el que se acredite que dicho organismo actúan sin fin de lucro.
Cumpliéndose los requisitos previstos para el artículo 21, número 4º , de la Ley del Impuesto la entrega de accesorios para vehículos terrestres que el consultante efectúa a una Fundación, que envía posteriormente dicho material fuera de la Comunidad en el marco de labores humanitarias, estará exenta del Impuesto y procederá la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1986-02. Texto en la fuente oficial ↗