Consulta general 1980-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3.1º·2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-3-1º y 2º
Descripción de hechos
La empresa consultante se dedica a la fabricación y/o instalación de mamparas de baño y/o tendales y/o cubretendales en edificios.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 3, puntos 1º y 2º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a:
“3. Las siguientes operaciones:
1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2º. Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.”
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3.1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
- Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
- Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
- Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, concertadas directamente entre el promotor de la construcción o rehabilitación de una edificación y la empresa contratista consultante que tengan por objeto la instalación de mamparas de baño, así como la instalación de tendales y cubretendales en edificios destinados principalmente a viviendas.
No concurriendo lo anterior, se aplicará el tipo impositivo del 16% a las entregas con instalación de mamparas de baño, tendales o cubretendales.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1980-03. Texto en la fuente oficial ↗