Consulta general 1980-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21 Exenciones en las exportaciones de bienes
- RD 1624/1992 · art. 9 Exenciones relativas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21. RD 1624/1992 art. 9
Descripción de hechos
Empresa establecida en España, factura a otra, también establecida, por la entrega de una mercancía cuyo destinatario se encuentra fuera de la Comunidad Europea, realizándose el correspondiente despacho de exportación.
Cuestión planteada
Si la facturación a la empresa española se hace con IVA.
Contestación
1. - El artículo 21 de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas del Impuesto en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
El artículo 9 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido ha venido a desarrollar reglamentariamente este precepto estableciendo en su apartado Uno, Número 1º, lo siguiente:
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
De los preceptos transcritos cabe deducir que la entrega de la consultante a la empresa española estará exenta, y por tanto no se repercutirá el IVA, cuando en la declaración de exportación conste como exportador de los bienes la consultante, que además deberá haber efectuado el transporte por cuenta propia o a través de un tercero en nombre y por cuenta de la misma.
Si en la declaración de exportación figurara como exportador la empresa facturada por la consultante, o el transporte de los bienes no se efectuara en nombre y por cuenta de la consultante, la entrega de la consultante a su cliente estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo repercutir el Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General
Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1980-01. Texto en la fuente oficial ↗