Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1978-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-10º, 91-uno-3-1º

Descripción de hechos

Entidad mercantil dedicada a la venta y colocación de mármol.

Cuestión planteada

En que supuestos debe aplicar el tipo reducido del 7 por ciento.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.2, número 10 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en su actual redacción dada por el artículo 5, apartado tres de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30 de diciembre), a partir del día 1 de enero de 2001 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los “servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios”.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación del tipo impositivo reducido del 7 por ciento a la concurrencia de los siguientes requisitos:

En relación con las prestaciones de servicios:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios funerarios.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deban tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios funerarios deben ser prestados por empresas funerarias o cementerios.

A tal efecto, las empresas funerarias serán aquellas que están autorizadas para el ejercicio de la actividad funeraria según el ordenamiento jurídico vigente.

Por tanto, las prestaciones de servicios funerarios efectuadas por personas que no tengan la calificación de empresa funeraria o cementerio tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.

En relación con las entregas de bienes:

- Un requisito de carácter objetivo: que los bienes objeto de entrega estén relacionados con los servicios funerarios.

- Un requisito de carácter subjetivo: que quien recibe la entrega sea el destinatario de los citados servicios funerarios, con independencia de quien efectúe dicha entrega.

2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartados uno y dos, 1º de la Ley 37/1992 las operaciones objeto de consulta tendrán la consideración de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido .

3.- El artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

4.- En consecuencia, este Centro directivo le comunica lo siguiente:

1º.- Con carácter general, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 16 por ciento las entregas con instalación de mármoles objeto de consulta, sin perjuicio de lo expuesto en los números siguientes.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de lápidas (grabadas o no), tumbas, sarcófagos, columbarios, nichos, capillas, enterramientos, panteones y demás bienes en el ámbito funerario, efectuadas por cualquiera empresarios, para destinatarios de servicios funerarios.

A tales efectos, y según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

Según doctrina de esta Dirección General, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (Resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, debe entenderse como destinatario de los servicios funerarios, cuya identificación debe consignarse en la correspondiente factura, a la persona física o jurídica, obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de los mismos, con independencia, en cualquier caso, de quien sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos.

En particular, deben considerarse destinatarios de los servicios funerarios entre otros, los familiares del difunto así como otras personas o instituciones (empresas de seguros de decesos, ayuntamientos, instituciones caritativas, etc. ) que sufraguen el coste de los mencionados servicios, debiendo incluirse entre los mismos, en su caso, quienes adquieran los mencionados bienes previendo su uso futuro.

3º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de lápidas, tumbas, sarcófagos, columbarios y demás bienes en el ámbito funerario, efectuadas por empresarios, para otros empresarios, funerarias y en general, cualquier otra persona no destinatario del servicio funerario.

4º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, concertadas directamente entre el promotor de la construcción o rehabilitación de una edificación y la empresa contratista consultante que tengan por objeto la instalación de mármoles en edificios destinados principalmente a viviendas.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1978-01. Texto en la fuente oficial ↗