Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1976-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de diciembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5. Ley 39/1988 art. 79. RD 2402/1985

Descripción de hechos

Cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan en favor de una de las partes en un proceso judicial. La consultante es licenciada en derecho, aunque no está colegiada ni ejerce profesionalmente como abogada, se ha defendido a sí misma habiendo ganado el juicio.

Cuestión planteada

- Tratamiento de dichas cantidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.- Obligación de emitir factura por el cobro de las costas.- Obligación de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), dispone que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto.

Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales.

Dichas costas judiciales corresponderán, generalmente, a los gastos incurridos en un procedimiento judicial por la parte en favor de quien se determine el cobro de las mismas.

Por consiguiente, las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen en favor de una de las partes (la consultante) en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface en favor de la parte que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella cantidad alguna en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de tales cantidades.

2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/92, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el título anterior de dicha ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en dicho Título y conservar duplicados de los mismos.

Puesto que la percepción de la indemnización objeto de consulta no constituye la realización de ninguna operación, la consultante no está obligada a expedir factura, sin perjuicio de que el cobro de la misma se registre en otro tipo de documento a tales efectos.

3.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se le comunica lo siguiente:

El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas.

Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística.

En este sentido, el artículo 80.1 de la citada Ley 39/1988 dispone que “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

El mandato de los artículos antes señalados es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades cuyo ejercicio no esté destinado a intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en general, como es el caso planteado en la presente consulta, en que la persona en cuestión realiza exclusivamente la defensa jurídica propia, sin estar dirigidos sus servicios al público en general.

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso de la presente consulta, la consultante, por realizar la defensa jurídica propia no estará sujeta al Impuesto, de modo que por ello no está obligada a contribuir ni a presentar alta en el mismo.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1976-02. Texto en la fuente oficial ↗