Consulta general 1976-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de noviembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 79.Uno Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-22º, 79-uno
Descripción de hechos
En un convenio entre un Ayuntamiento y una Sociedad, ésta se compromete a satisfacer a aquél las indemnizaciones que le corresponden en el Proyecto de reparcelación. Además deberá entregar al Ayuntamiento locales que construirá en la planta baja de una edificación.
Cuestión planteada
Sujeción de la entrega de los locales al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
El artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, añadiendo que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Según el escrito de consulta, los locales corresponden a la planta baja de una edificación promovida por la Sociedad que los entregará al Ayuntamiento consultante. En estos términos, la entrega de los locales se considera como primera transmisión de edificaciones, operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 79.Uno de la Ley 37/1992, dispone que en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
En consecuencia, la base imponible de la entrega de los locales al Ayuntamiento será el valor de mercado de dichos locales.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1976-01. Texto en la fuente oficial ↗