Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1975-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 19 de diciembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-23º-b); RD 214/1999, Art. 71

Descripción de hechos

El consultante es propietario de un local comercial que ha sido arrendado a un particular que no desarrolla ninguna actividad económica. El local se utiliza para guardar enseres propios del arrendatario.

Cuestión planteada

- Obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Sujeción a IVA del arrendamiento.

Contestación

En lo referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se informa lo siguiente:

Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles son una de las clases de rentas que están sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia de su calificación, según establece el artículo 70.2.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero (BOE de 9 de febrero).

Ahora bien, para practicar retención es necesario que el pagador de estas rentas se encuentre incluido entre los obligados a retener o ingresar a cuenta. La obligación de practicar pagos a cuenta del Impuesto –entre los que se incluyen las retenciones- se regula en el artículo 82 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. (BOE de 10 de diciembre). Este precepto se desarrolla reglamentariamente en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto.

De la lectura de ambos artículos cabe concluir que entre los obligados a retener no se encuentran las personas físicas que no realizan actividades económicas. Dado que en el supuesto planteado el arrendatario no ejerce actividad económica alguna, no está obligado a practicar retención por la renta que satisface al arrendador.

En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

Primero.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

De acuerdo con el artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de dicho impuesto, se reputarán empresarios o profesionales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicio que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, teniendo, en particular, dicha consideración los arrendadores de bienes.

Segundo.- El artículo 11, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992 dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compra.

El artículo 20, apartado uno, número 23º, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentos de dicho Impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley, que tengan por objeto los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los inmuebles, arrendados conjuntamente con aquellos.

De acuerdo con todo lo anterior, el arrendamiento de un local comercial efectuado por el consultante determina su condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estando dicho arrendamiento sujeto y no exento a dicho Impuesto, con independencia de la condición del arrendatario y del uso a que se destine el mismo.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1975-02. Texto en la fuente oficial ↗