Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1972-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de octubre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-Uno; 91-Uno-1-6º.;

Descripción de hechos

Importación de un aparato llamado "Microcalorímetro de titulación "modelo MCS-ITC utilizado en el campo de la investigación, que sirve para conocer a nivel molecular los mecanismos de acción y las fuerzas que gobiernan los procesos de interacción de diversos fármacos con las proteinas y enzimas, que inciden en el tratamiento de algunas enfermedades como la hipertensión, cáncer o diabetes.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

2.-El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades, Centros de investigación, laboratorios, etc.).

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que el tipo impositivo reducido del 7 por ciento resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo pueden destinarse a los usos sanitarios a que se refiere el artículo 91, apartado uno, l, 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, circunstancias que concurren en el equipo objeto de consulta que, según se indica, será utilizado en el campo de la investigación.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones del aparato llamado microcalorímetro de titulación objeto de consulta.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1972-99. Texto en la fuente oficial ↗