Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1970-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de noviembre de 2004

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3

Descripción de hechos

El consultante es una persona física que forma parte de una cooperativa que promueve viviendas para sus socios cooperativistas. El consultante contrata unas obras de mejora en su vivienda, directamente con el constructor.

Cuestión planteada

Tipo aplicable a las obras de mejora contratadas por el cooperativista consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento “a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.”

Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.

2.- Si la operación consistiese en mejoras, a realizar por el promotor en una vivienda pendiente de entregar a su adquirente, sobre las condiciones inicialmente pactadas, se deberá considerar como un mayor importe del precio de venta de la vivienda acordado en el contrato inicial de compraventa.

No obstante, si las obras de mejora según se indica en el escrito de consulta, son efectuadas por el constructor para el cooperativista adquirente de la vivienda y facturadas por aquél directamente a este último (no a la cooperativa promotora), no resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.3, número 1º de la Ley citada que establece como requisito para la aplicación del 7 por ciento, que las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

Por lo tanto, no cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito para aplicar el tipo impositivo del 7 por ciento, las obras de mejora objeto de consulta tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1970-04. Texto en la fuente oficial ↗