Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1969-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 19 de diciembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91; Ley 40/1998, Art. 55

Descripción de hechos

La consultante está construyendo una casa que se adapta a las normas que estipula la Xunta de Galicia para poder acoger legalmente y bajo precio a personas de la tercera edad (centros de atención a personas mayores; modalidad: viviendas comunitarias).

Cuestión planteada

- Tipo de IVA aplicable a la construcción de la vivienda y a los servicios que se presten a las personas acogidas. - Deducibilidad del IVA soportado en la construcción. - Aplicación en el IRPF de la deducción por adquisición de vivienda en el supuesto de que la consultante residiese en la vivienda (ocupando una de las ocho habitaciones).

Contestación

En lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los "asilos e internados" destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

El apartado dos siguiente dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Por tanto, las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio que se va a destinar a prestar servicios a personas de la tercera edad mediante precio tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento.

2.- Conforme a lo establecido en el artículo 91, apartado uno.2, números 2º y 9º de la citada Ley, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las prestaciones de servicios a personas de la tercera edad efectuadas por la consultante.

3.- Finalmente, según lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada por la consultante en la construcción de un bien inmueble que se afecta como bien de inversión al desarrollo de la actividad empresarial de la consultante, podrá ser objeto de deducción en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad.

La cuota deducida por dicho bien de inversión deberá ser regularizada cuando varíe el grado de utilización aplicado inicialmente, según las normas de regularización de bienes de inversión establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley.

El grado de utilización deberá ser probado por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para un correcto enfoque de la cuestión planteada, se hace necesario analizar en qué consisten las “viviendas comunitarias”. Su normativa reguladora (Orden de 18 de abril de 1996 de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales – Xunta de Galicia) las califica como una de las modalidades de los “centros de atención a las personas mayores” y las define como “equipamientos de pequeño o mediano tamaño destinadas a albergar en régimen de convivencia cuasi familiar a un número máximo de 12 personas mayores preferentemente con un alto grado de autonomía”, exigiendo el cumplimiento de unas condiciones materiales y arquitectónicas, la prestación de unos servicios comunes y la existencia de un responsable encargado de la coordinación y organización del centro.

Esta configuración de las “viviendas familiares” como centros o equipamientos destinados a la prestación de un servicio continuado de atención directa a las personas mayores que residen en ellas no permite considerar, a efectos del IRPF, que la mera ocupación de una habitación por la consultante le permita aplicar la deducción por inversión en la adquisición de vivienda habitual, pues tal ocupación parece estar condicionada por la propia actividad económica que se va a desarrollar, sin olvidar que una habitación es uno de los espacios en que se divide una vivienda pero no constituye por sí sola una vivienda.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1969-02. Texto en la fuente oficial ↗