Consulta general 1967-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de octubre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 92.;
Descripción de hechos
La entidad consultante ejerce las actividades de extracción y venta de áridos y fabricación de hormigón, distribuyendo dichos productos a sus clientes mediante vehículos industriales propios que constan en los activos de la sociedad.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de combustible para dichos vehículos.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92, apartado uno, 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto del Impuesto.
Según se señala en el escrito de consulta, los vehículos industriales están afectos, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial del consultante por lo que podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas en la adquisición de combustible para los citados vehículos.
El ejercicio del derecho a la deducción se ajustará a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I, del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, de acuerdo con el artículo 97, apartado uno, 1º de dicha Ley, la entidad consultante deberá estar en posesión de la factura original correspondiente a la entrega del combustible.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1967-99. Texto en la fuente oficial ↗