Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1962-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11-Dos-5º, 70-Uno-5º-m), 70-Dos

Descripción de hechos

La entidad consultante realiza la actividad de distribución y comercialización de equipamiento y productos médico-sanitarios, actuando en España como distribuidora de los productos fabricados por una Sociedad residente en Suiza en virtud de un contrato indefinido. Ambas partes acuerdan la resolución del contrato, que contiene una serie de obligaciones para la consultante, a cambio de una suma de dinero.

Cuestión planteada

Hecho imponible; lugar de realización; base imponible.

Contestación

1.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en su artículo 11, define como prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. El apartado dos, número 5º, del mismo artículo dispone que en particular, tienen la consideración de prestaciones de servicios, las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.

En aplicación de este precepto, las obligaciones de hacer y no hacer contraídas por parte de la consultante, como consecuencia de la resolución del contrato de distribución, en favor de la fabricante suiza, constituyen una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 69 de la Ley del Impuesto establece la regla general para la localización de las prestaciones de servicios. Dicho artículo dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica.

No obstante, el artículo 70 de la Ley del Impuesto contiene una serie de reglas especiales para la localización de las prestaciones de servicios. En particular, la contenida en el apartado Uno, número 5º, letra m), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en dicho número (entre los cuales figura la concesión de exclusivas de venta) cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.

A su vez, el apartado Dos del citado artículo 70 establece que no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios del número 5º del apartado uno del mismo artículo cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad.

Por consiguiente, a los servicios (obligaciones de hacer y no hacer), objeto de consulta, prestados por la consultante para una entidad establecida en Suiza, no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido Español, no estando pues sujetas a dicho Impuesto.

Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1962-00. Texto en la fuente oficial ↗