Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1960-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992. Art.: 20-Uno-9º

Descripción de hechos

El consultante es titular de una autoescuela autorizada por la Dirección General de Tráfico, en la que imparte las siguientes enseñanzas para profesionales: a) Enseñanza para obtener el permiso para transportar mercancías peligrosas por carretera. Estos permisos solo se pueden obtener teniendo el carnet para conducir profesional C.1-C y C-E. b) Enseñanza a alumnos que se presentan a exámenes para obtener el certificado de capacitación de transportistas. c) Enseñanza a alumnos que desean obtener el certificado de capacitación de consejero de seguridad de mercancías peligrosas por carretera. d) Enseñanzas impartidas por encargo del INEM en cursos para obtener la autorización para transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los referidos servicios de enseñanza.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está exenta de dicho Impuesto "la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".

2.- En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en la redacción dada por el apartado diez del artículo primero del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 28 de febrero), que entró en vigor el 28 de febrero de 1998, establece que "tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate".

3.- En virtud de lo dispuesto en la letra c) del tercer párrafo del número 9º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 31 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, la exención prevista en el primer y segundo párrafo del citado número 9º no se aplicará a las operaciones "efectuadas por las escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo".

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 14), la enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores se ejercerán por Centros oficiales o privados de acuerdo con lo que reglamentariamente se autorice, Centros que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad.

El artículo 5 del citado Texto Articulado establece que corresponde al Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, conceder las autorizaciones de apertura y funcionamiento de centros de formación de conductores con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

5.- El Real Decreto 1735/1984, de 30 de agosto (Boletín Oficial del Estado de 3 de octubre), aprobó el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores de Vehículos a Motor.

Según establece el artículo 2 del citado Reglamento, "las Escuelas de Conductores son Centros facultados para impartir de forma profesional las enseñanzas necesarias para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos de conducción previstos en el Código de la Circulación, sin perjuicio de que puedan realizar, además, otras actividades como el perfeccionamiento de los conductores en posesión de tal permiso". El artículo 18 del mismo Reglamento dispone que las Escuelas de Conductores programarán las enseñanzas ajustándose a las normas contenidas en el propio Reglamento y a las directrices emanadas al efecto por la Dirección General de Tráfico.

El artículo 14 del referido Reglamento dispone:

a) que las autorizaciones de apertura y funcionamiento de las Escuelas de Conductores serán concedidas por las Jefaturas de Tráfico correspondientes, y

b) que la autorización de funcionamiento faculta a la Escuela para:

- desarrollar su actividad de preparación para la obtención de permisos de conducción.

- presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en el centro de exámenes que determine la Jefatura de Tráfico.

El artículo 20 del reiteradamente citado Reglamento dispone que el director de la Escuela de Conductores y el profesor que haya impartido las enseñanzas de conducción certificarán conjuntamente por cada uno de sus alumnos que, a su juicio, éste ha recibido las enseñanzas necesarias para obtener el permiso de conducción, requisito sin el cual no podrá ser admitido a examen. No obstante, el mismo precepto señala que si un alumno insistiere en ser presentado a examen sin haber obtenido la citada certificación, el director de la Escuela lo hará constar expresamente, resolviendo en cada caso la Jefatura Provincial de Tráfico según proceda.

6.- De los preceptos citados en los apartados anteriores resulta que la enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores impartida por las Escuelas de Conductores (autoescuelas) autorizadas por el Ministerio del Interior para el desarrollo de dicha actividad:

a) estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tal enseñanza tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.

b) no estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:

- cuando dicha enseñanza no tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.

- en todo caso, cuando se refiere a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clase A y B.

7.- La determinación de cuando la enseñanza impartida por una Escuela de Conductores (autoescuela) tiene o no carácter de formación o reciclaje profesional debe efectuarse atendiendo a las características de las autorizaciones administrativas (permisos, licencias y otras autorizaciones de conducción) para cuya obtención se imparten tales enseñanzas.

8.- Según se desprende del escrito de consulta, los servicios de enseñanza impartidos por la autoescuela consultante constituyen servicios de enseñanza que tienen la naturaleza de formación o reciclaje profesional, y no se refieren a la obtención de los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A o B, por lo que tales servicios de enseñanza estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

9.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1960-00. Texto en la fuente oficial ↗