Consulta general 1959-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de noviembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.7º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-7º
Descripción de hechos
El consultante, empresario establecido en territorio de aplicación del Impuesto, recibe unos tejidos procedentes de una empresa italiana, y procede a cortarlos. Finalizada dicha operación, envía el tejido cortado a una empresa española a quien la empresa italiana lo ha vendido. La consultante factura sus servicios a la empresa italiana la cual comunica un NIF IVA emitido por la administración de su país.
Cuestión planteada
Localización de la operación.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en adelante LIVA, establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 11, apartado Dos, ordinal 6º LIVA dispone que se considerarán prestaciones de servicios en particular, las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley del Impuesto.
En consecuencia la operación objeto de esta consulta es una prestación de servicios que estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español si, de acuerdo con sus reglas de localización, se entienden prestada en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- El artículo 70.Uno.7º LIVA dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
Así pues, conforme a lo dispuesto en dicha norma, los servicios objeto de esta consulta se entenderán prestados en territorio de aplicación del Impuesto ya que, si bien el destinatario de los mismos es un sujeto pasivo que ha comunicado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro, los bienes no son a continuación expedidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto, sino que permanecen en el mismo.
En consecuencia, el consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Impuesto, deberá repercutir el IVA devengado al destinatario de los servicios. Dicha repercusión se efectuará mediante la emisión de la correspondiente factura.
3.- Este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre el derecho a obtener la devolución del IVA soportado en España por una entidad que no ha planteado consulta al respecto.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1959-00. Texto en la fuente oficial ↗