Consulta general 1958-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.14º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-14
Descripción de hechos
El Organismo consultante organiza representaciones teatrales y musicales para lo cual ha contratado con una Asociación la grabación de la musica para dichas representaciones incluyendo, además, la obtención de partichellas y el alquiler de instrumentos. Dicha Asociación tiene reconocido por la Administración el carácter de entidad o establecimiento cultural de carácter social para las operaciones del artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/92 a los servicios prestados por la Asociación.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
2.- El artículo 20, apartados uno, número 14º, y tres, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
" Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
(...) c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
(...) Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios".
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención".
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos".
La exención prevista en el artículo 20.uno.14º.c) anteriormente citada será aplicable a las representaciones teatrales y musicales efectuadas por el Organismo consultante como organizador de las mismas, pero no resulta extensible a los servicios prestados a dicho organismo para organizar tales representaciones y, en particular, a los servicios profesionales que le prestan los artistas y músicos que intervienen en dichas representaciones aunque éstos últimos pertenezcan a una Asociación que tenga reconocido el carácter de entidad cultural de carácter social.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por músicos que intervienen en una representación musical organizada por el Organismo consultante, aunque dichos músicos pertenezcan a una Asociación que tenga reconocido el carácter de entidad cultural de carácter social. Asimismo, estarán sujetas y no exentas del Impuesto la obtención de partichellas así como el alquiler de instrumentos objeto de consulta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1958-98. Texto en la fuente oficial ↗