Consulta general 1958-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de septiembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.5º · 6º Exenciones en las exportaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 94.Uno.1º.c) Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 21-5, 21-6, 94-uno-1-c)
Descripción de hechos
Servicios de intermediación, gestión comercial, puesta en contacto y estudios de mercado prestados por la empresa consultante a favor de exportadores españoles y vinculados a las exportaciones que éstos realizan.
Cuestión planteada
Exención del Impuesto en la prestación de estos servicios.
Contestación
A) Fundamentos de derecho:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entradas que las realicen.
El artículo 11, apartado dos, 15º), de la Ley del Impuesto dispone que en particular, se considerarán prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o de comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.
Cuando actúe en nombre propio y mezcle en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
2.- El artículo, 70 apartado uno, 6º) de la Ley del Impuesto en la nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/1997 de 29 de Agosto (Boletín Oficial del Estado del 30) que entró en vigor el 1 de septiembre de 1997, dispone lo siguiente:
"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...)
6º) Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º y 8º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:
a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
(...)
b) las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española".
3.- El artículo 21, número 5º de la citada Ley 37/92 dispone:
" Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(...)
5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío".
4.- El artículo 94, apartado uno, 1º letra c) establece:
"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las prestaciones de servicios de intermediación, en nombre y por cuenta de terceros, referidos a una operación concreta de exportación.
2.- No están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los estudios de mercado y demás servicios que no estén vinculados a una operación concreta de exportación.
3.- Las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones a que se refieren tanto el número B1 como el B2 anteriores, podrán ser objeto de deducción en las condiciones y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/92.
4.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1958-97. Texto en la fuente oficial ↗