Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1951-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de noviembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90 y 91-Uno-3-3º

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la construcción para comunidades de propietarios de garajes subterráneos edificados en elementos comunes de aquéllas. Para ello, subcontrata en ocasiones determinadas partes de la obra. Asimismo, adquiere los materiales necesarios directamente a sus proveedores.

Cuestión planteada

Procedencia del tipo de gravamen del 7 por ciento.

Contestación

1.- El apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece lo siguiente:

“El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.3. 3º de la citada Ley, precepto introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a “las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades”.

En este sentido, las edificaciones que se refiere el artículo 91, apartado uno.3.1º mencionadas en el párrafo anterior, son aquellas destinadas principalmente a viviendas, esto es, cuando al menos el 50 por ciento de su superficie construida está destinada a dicha utilización.

2.- De acuerdo con los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

2º Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre las comunidades de propietarios y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre las comunidades de propietarios y el contratista.

3º Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, esto es, aquellas en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destina a dicha utilización.

4º Las referidas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de las comunidades de propietarios de las referidas edificaciones.

5º El número de plazas de garaje a adjudicar a cada propietario no exceda de dos.

3.- En consecuencia con todo ello, las ejecuciones de obra llevadas a cabo a partir de contratos suscritos entre el consultante y terceros así como la adquisición por parte de este de los materiales para llevar a cabo tales operaciones, tributarán al tipo general del Impuesto al no cumplir los requisitos mencionados en los números anteriores, en particular, por no ser consecuencia de contratos suscritos directamente entre el consultante y las comunidades de propietarios donde se lleva a cabo la construcción de los garajes.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1951-03. Texto en la fuente oficial ↗