Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1950-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 1998

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 7-11; 92

Descripción de hechos

Comunidad de regantes constituida para la explotación en comunidad de un pozo de agua. Los comuneros pagan unas cantidades a la comunidad por el suministro de agua, para sufragar inversiones o por determinados gastos previstos en sus estatutos.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cantidades que abonan los comuneros. - Deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas por la Comunidad con ocasión de la adquisición de bienes y servicios utilizados en el mantenimiento del pozo.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, número 11º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), no están sujetas a dicho Impuesto las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas.

2.- Según establece el artículo 92 de la citada Ley, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios serán deducibles únicamente en la medida en que tales bienes y servicios sean utilizados en la realización de las operaciones enumeradas en el artículo 94 de la propia Ley, entre las que no se encuentran las operaciones no sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de su Ley reguladora.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la Comunidad de Regantes consultante para la ordenación y aprovechamiento de las aguas. En particular, no están sujetos al Impuesto los suministros de agua efectuados por la Comunidad a sus miembros, por lo que la Comunidad no deberá repercutir dicho Impuesto a sus comuneros con ocasión el cobro de las "cuotas" correspondientes a tales suministros, ni tampoco por el cobro de las cuotas para sufragar inversiones ni por los gastos repercutibles a los comuneros según los estatutos de dicha Comunidad.

2.- No podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la Comunidad con ocasión de la adquisición de bienes o servicios destinados al mantenimiento del pozo, por ser empleados tales bienes y servicios en la realización de operaciones no sujetas al Impuesto que no originan el derecho a deducir.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1950-98. Texto en la fuente oficial ↗