Consulta general 1946-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de noviembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8.Uno Concepto de entrega de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-Uno y 8-Uno. RDL 1/1993 arts. 7 y 31.2
Descripción de hechos
Celebración de un Convenio Urbanístico entre la entidad consultante y el Ayuntamiento de Benalmádena, por el que se sustituye la cesión obligatoria y excesos de aprovechamiento consecuencia de modificación y/o revisión del PGOU de Benalmádena por una compensación económica.
Cuestión planteada
A) Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas) de las siguientes operaciones:1.- Asignación o reasignación de facultades edificatorias en relación con un terreno por parte de la Administración.2.- Cesiones de los terrenos en los que se materializan los aprovechamientos.3.- Compensaciones económico-dinerarias sustitutivas de las anteriores cesiones.B) Sujeción a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de las operaciones anteriores en el caso de que se documenten en escritura pública.
Contestación
1.- En lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone en su apartado Uno que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 8, apartado Uno de la misma Ley considera entrega de bienes con carácter general la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
De acuerdo con reiterada doctrina de esta Dirección General, la transmisión de derechos de aprovechamiento constituye una entrega de bienes (terrenos) a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por cuanto dicha operación implica la transmisión del poder de disposición sobre determinados bienes inmuebles que antes de ser cedidos eran propiedad de otras personas o entidades distintas del cesionario. Sin embargo, en el caso planteado en la consulta no se produce ninguna transmisión del poder de disposición sobre el terreno al cual se refieren los citados derechos de aprovechamiento. Unicamente se está produciendo un incremento del aprovechamiento urbanístico que corresponde al terreno en cuestión, sin que exista transmisión del poder de disposición sobre el mismo. Por tanto, no existe entrega de bienes y, en consecuencia, se trata de una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a la sujeción de las operaciones objeto de consulta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la asignación o reasignación de facultades edificatorias por la Administración actuante al titular de un terreno no está sujeta a la citada modalidad del Impuesto, ya que no se produce el hecho imponible, es decir, no se realiza una transmisión onerosa de bienes o derechos.
2.- En la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de la Dirección General de Tributos se recoge que la cesión gratuita de terrenos a los Ayuntamientos prevista en los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones («Boletín Oficial del Estado» del 14) y en las normas que la precedieron, ha sido objeto de diversas consultas a este centro directivo dirigidas a aclarar las dudas sobre el tratamiento de estas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Actualmente, la doctrina mayoritaria más reciente en materia de derecho urbanístico mantiene que, con ocasión del desarrollo del proceso urbanizador, no se produce, en sentido estricto, una cesión de aprovechamientos urbanísticos a la Administración, sino un reparto de los citados aprovechamientos entre los titulares de los terrenos sobre los que se desarrolla el citado proceso y aquélla. En consecuencia, cabe inferir que la citada cesión obligatoria no supone ninguna entrega o transmisión sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, criterio que sustituye al que figuraba en anteriores pronunciamientos de esta Dirección General.
Por otra parte, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es criterio de esta Dirección General que dicha cesión de terrenos obligatoria y gratuita a los Ayuntamientos no constituye una auténtica transmisión, por lo que no debe tener trascendencia tributaria en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto.
3.- En relación con los casos en que dicha cesión gratuita de terreno a los Ayuntamientos se sustituye por una compensación económica, la doctrina de esta Dirección General, contenida, entre otras, en contestación de 21 de julio de 1999, se basa en el informe al respecto del Ministerio de Fomento, el cual, con fecha 13 de julio de 1998, comunicó a este Centro directivo lo siguiente: “En los supuestos de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opciones aludidas”.
En consecuencia, en este supuesto, la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento por exceder del susceptible de apropiación privada, no se realiza mediante cesión alguna de terrenos a este Ayuntamiento, sino mediante la entrega al mismo, por parte de los propietarios afectados, de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la referida cesión, que, por tanto, no tiene lugar. Sobre la base de este criterio, no resulta de aplicación el contenido de la Resolución 2/2000 que se ha reproducido, ya que en estos supuestos los terrenos no llegan a formar parte del Patrimonio municipal, sustituyéndose la obligación de cesión o reparto de aprovechamientos dispuesto por la Ley por su compensación a metálico. En tal caso, esta compensación económica dineraria no constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 4 de la Ley 37/1992, realizada por el Ayuntamiento en favor de los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de ejecución.
Tampoco hay sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, puesto que la cesión de la que se habla no tiene lugar, es decir, no se produce transmisión onerosa de bienes o derechos y, en consecuencia, no se cumple el presupuesto del hecho imponible.
4.- Por último, en lo que se refiere a la tributación de las operaciones anteriores por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, la sujeción se producirá en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que son los siguientes:
Tratarse de primeras copias de escrituras o actas notariales.
Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de bienes Muebles.
No estar sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a cualquiera de las dos otras modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Por lo tanto, en el caso de que se documenten en escritura pública las operaciones anteriores, estarán sujetas a la citada cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, cuando resulten inscribibles en el Registro de la Propiedad, ya que los otros requisitos sí se cumplen.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1946-03. Texto en la fuente oficial ↗