Consulta general 1942-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de septiembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art.91-Uno-2-3
Descripción de hechos
Prestaciones de servicios de esquileo de ovejas efectuadas para ganaderos sujetos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Cuestión planteada
-Tipo impostivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación:
plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamientoy desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes".
El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:
1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.
2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.
3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.
La prestación de servicios de esquileo de ovejas no se encuentra entre las ennumeradas en el artículo 91, apartado uno, 2, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no concurriendo, por tanto, los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a las citadas operaciones.
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las prestaciones de servicios de esquileo de ovejas es el general del 16 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1942-97. Texto en la fuente oficial ↗