Consulta general 1941-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de septiembre de 1997
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.d) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 5-uno-d), 92
Descripción de hechos
La consultante es titular de diversas fincas que aportó a una Junta de Compensación, sin transmisión de la propiedad. Asimismo, forma parte de una sociedad civil que impulsa el desarrollo urbanístico del sector en el que se hallan las referidas fincas. Ha soportado el Impuesto sobre el Valor Añadido que le ha sido repercutido por la Junta y por la sociedad civil con ocasión de las derramas satisfechas. Próximamente va a transmitir las referidas parcelas.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión de las parcelas. Deducción del Impuesto soportado.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1.- El artículo 148 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (Boletín Oficial del Estado de 30 de junio) , dispone que los sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico son los de compensación, cooperación y expropiación.
El artículo 157 del mismo Texto Refundido establece que "en el sistema de compensación, los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular".
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del mismo Texto, la Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Por otra parte, el artículo 159 establece que "la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedarán directamente afectos al cumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema con anotación en el Registro de la Propiedad en la forma que se establece en el artículo 310.".
El mismo artículo 159 dispone que "las Juntas de Compensación actuarán como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos".
2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que están sujetas al tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del mismo por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Entre otros, tendrán la condición de empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
El artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".
El artículo 20, apartado uno, número 21º de la citada Ley establece que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"21º. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que de lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística".
3.- Como se ha indicado anteriormente, por regla general, la incorporación de los miembros a las Juntas de Compensación no determina la transmisión a la misma de los inmuebles afectados, salvo que exista acuerdo previo y disposición expresa en los Estatutos, por los que la referida incorporación determine la transmisión de los terrenos a la Junta.
Cuando no se produce la referida transmisión, según lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a las Juntas ni la adjudicación de los urbanizados a los aportantes. Así ocurrirá en los supuestos contemplados por el artículo 159 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando la mencionada aportación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la Junta, actuando ésta como fiduciaria de sus miembros.
En estos supuestos, no sería aplicable la exención a que se refiere el mencionado artículo 20.Uno.21º y, en todo caso, la exención prevista en dicho precepto no alcanzará a las ejecuciones de obra de urbanización realizadas por las Juntas de Compensación en beneficio de sus miembros sobre terrenos cuya propiedad no hubiese sido transmitida a dicha Junta.
En estos casos, la Junta deberá liquidar y repercutir el Impuesto a los socios o terceros en proporción a los terrenos adjudicados, constituyendo la base imponible la contraprestación realizada por estas personas en dinero o bienes, distintos de los terrenos aportados, entregados a la Junta. Los socios, como propietarios de terrenos que están siendo urbanizados, se convierten, así, en urbanizadores de sus parcelas, por lo que las ulteriores entregas que efectúen de estos terrenos se encontrarán en todo caso sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. En virtud de lo dispuesto por el artículo 92, apartado uno de la mencionada Ley, los sujetos pasivos del Impuesto podrán deducir, de las cuotas de éste devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a la realización de las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, enumeradas en el artículo 94 de dicha Ley, entre las cuales no se encuentran las operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 21º de la Ley.
Las transmisiones de terrenos urbanizados por el transmitente, sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, son operaciones que originan el derecho a la deducción, por lo que podrán ser deducidas por aquél las cuotas que haya soportado por las derramas satisfechas para financiar el coste de la urbanización, y otros gastos relacionados con la misma. No obstante, para que el sujeto pasivo pueda ejercitar tal derecho, deberán cumplirse el resto de los requisitos exigidos al efecto por la Ley del tributo.
Especialmente, el artículo 99, apartado tres, establece que "el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho", mientras que el artículo 98, apartado uno refiere el nacimiento de tal derecho al "momento en que se devengan las cuotas deducibles". El artículo 100 de la misma Ley señala que "el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley."
Por otra parte, no habiendo iniciado el sujeto pasivo la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios, el artículo 111 de la referida Ley indica una serie de requisitos para la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a tal inicio:
"Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley."
La posibilidad de deducir tales cuotas en tales condiciones fue introducida ex novo en la Ley del Impuesto por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, pero para las cuotas soportadas con anterioridad a la entrada en vigor de tal Ley (1 de Enero de 1997) y que pretendieran ser deducidas por los sujetos pasivos, la Disposición Transitoria segunda de dicha Ley 13/1997 estableció lo siguiente:
"Disposición transitoria segunda. Deducciones anteriores al inicio de la actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.
Lo previsto en esta disposición transitoria se aplicará exclusivamente a las cuotas soportadas durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las transmisiones realizadas por una persona física de terrenos que están siendo urbanizados por una Junta de Compensación que actúa como fiducidiaria de sus miembros. La consultante podrá efectuar la deducción de las cuotas soportadas por los costes de urbanización de los terrenos transmitidos, así como por los demás gastos relacionados con la referida urbanización. No obstante, únicamente podrán ser deducidas las cuotas correspondientes a operaciones devengadas en los cinco años anteriores al momento en que se pretenda ejercitar su deducción. Por otra parte, por tratarse de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades, y no habiendo la consultante presentado declaración previa al inicio, la deducción de dichas cuotas podrá ser ejercitada en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que efectúe la venta de los terrenos o en las posteriores, pero no antes del momento de realizar la citada venta.
2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1941-97. Texto en la fuente oficial ↗