Consulta general 1936-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 15 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 18/1991, arts. 24 y 40; Ley 37/1992, arts. 4, 5 y 7.
Descripción de hechos
El consultante es empleado de una Empresa Pública. Ha sido destinado a un puesto de letrado, para el que tuvo que darse de alta en el Colegio de Abogados correspondiente.
Cuestión planteada
Régimen tributario correspondiente en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
En contestación a la primera pregunta relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas se le indica que se da traslado de su escrito a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, por ser éste el Centro Directivo competente para la resolución de dichas cuestiones.
En cuanto a la segunda cuestión planteada relativa a si el letrado queda sometido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como profesional debe indicarse que según el artículo 24 de la Ley 18/1991, del I.R.P.F.: "se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales".
A continuación, el artículo 40.Uno señala: "se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de un solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción ly de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Por tanto, la cuestión determinante a la hora de calificar como rendimientos del trabajo las retribuciones que perciba el consultante es, que deriven de la prestación de servicios personales y no sean rendimientos de actividad empresarial o profesional por no implicar el desempeño de funciones que retribuyan la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De los datos aportados por el consultante resulta evidente que las retribuciones que percibe lo son en concepto de rendimiento del trabajo personal y no de una actividad profesional, por lo que no quedaría sujeto al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas para este tipo de actividades en la normativa del I.R.P.F..
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del I.V.A., señala que están sujetas a dicho impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realiz<adas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
A continuación, el artículo 7, nº 5 de la misma Ley dispone expresamente que no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados poe rpersonas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales.
De los citados preceptos se deduce que no están sujetos al I.V.A. los servicios prestados por un abogado a la propia empresa a la que está vinculado por realaciones laborales; y del mismo modo, tampoco quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones formales que establece la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para los profesionales.
No obstante, todo lo señalado con anterioridad, deben hacerse una serie de precisiones:
1º) Según el artículo 79 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del I.A.E. está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto.
2º) Por su parte, el artículo 84 de dicha Ley dispone que "son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible".
3º) Finalmente, según establece el artículo 119 de la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria tendrá el derecho de considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público salvo prueba en contrario.
De todo ello se deduce que, la presentación por una persona física ante la Administración Tributaria de una declaración de alta en el I.A.E. (el interesado declara que para el desempeño de su función ha tenido que darse de alta como ejerciente en el Colegio de Abogados, el cual le exige estar al corriente en el pago del I.A.E.), sin estar obligado a ello para el ejercicio de la actividad (e independientemente de que otro Organismo se lo exija), supone manifestar ante dicha Administración Tributaria que se ejercen en el territorio nacional, actividades empresariales, profesionales o artísticas, por lo que el declarante tendrá desde ese momento, a efectos fiscales la consideración de empresario, profesional o artista, quedando sometido a todos los deberes y obligaciones que para dichos obligados tributarios establece la normativa vigente; y, en consecuencia, la Administración Tributaria le podrá requerir la presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones del I.R.P.F. o del I.V.A. por la referida actividad, y el ingreso de las cuotas resultantes de las mismas.
Por lo tanto, no basta con el consultante manifieste que no ejerce la actividad profesional de abogado, para que no quede sujeto al I.A.E., sino que deberá probarlo, empleando al efecto cualquiera de los medios de prueba ordinariamente admitidos en derecho.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1936-98. Texto en la fuente oficial ↗