Consulta general 1934-98
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 15 de diciembre de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 90 Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 124 Ámbito subjetivo de aplicación
- Ley 37/1992 · art. 130 Régimen de deducciones y compensaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 4, 5, 90, 124 y 130; Ley 18/1991, art. 68
Descripción de hechos
El consultante planea darse de alta en el epígrafe 617.3 del I.A.E.: "Comercio al por mayor de madera y corcho", y sólo realizando compras en pie de monte para su posterior venta sin elaboración.
Cuestión planteada
Tributación a efectos del I.V.A. y del IRPF_
Contestación
En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido debe indicarse lo siguiente:
El artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estabece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los proios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular".
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción maateriales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Entre otras, se detallan como actividades empresariales la agrícola, la forestal, la ganadera y la pesquera.
Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y especifica del concepto de empresario o profesional, considerando cmo tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo".
El artículo 124 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los reaquisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de cinco años.
Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1º. Las sociedades mercantiles.
2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3º. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido de cincuenta millones de pesetas, siempre que no tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el sistema de estimación objetiva, en la modalidad de signos, índices y módulos.
La exclusión por esta última causa impedirá la aplicación del régimen en tanto subsistan las circunstancias que la determinan y, en todo caso, durante los cinco años naturales inmediatamente posteriores.
Tres. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente".
El artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, establece lo siguiente:
"Se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o namiles de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:
1. Las que relicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicilanes, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2. Las dedicadas a la silvicultura..." Finalmente, los apartados, Dos, Tres-1º y Cinco del artículo 130 (en su nueva redacción dada por el artículo 6. apartado Trigésimo, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos desde el 1 de enero de 1998) señalan:
Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportdo o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayana sido prestados, en la medida en que utilicen dicho bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las ooperaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendránm derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
....
Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 4,5 por 100 al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados".
De los preceptos indicados con anterioridad se pueden sacar las siguientes conclusiones:
Primero - La actividad de venta de maderas obtnidas en explotaciones forestales constituye actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo por tanto la condición de empresario aquella persona o entidad que realice la venta.
Segundo - Dado que el concultante, según parece deducirse del escrito, no es titular de las explotaciones forestales, no podrá acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, debiendo tributar poe el régimen general del I.V.A.
Tercero - El consultante, únicamente deberá satisfacer la compensación del 4'5 por ciento mencionada, en aquellos casos en los que las entregas de madera le sean realizadas por empresarios acogidos al régimen especial. Las entregas realizadas por otros empresarios no acogidos al régimen especial se regirán por el régimen general del Impuesto.
Cuarto - A tenor de lo dispuesto en los artículos 88 y 90 de la Ley, el consultante deberá repercutir el Impuesto con ocasión de las ventas de maderas que realice aplicando el tipo impositivo general del 16 por ciento.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cabe señalar lo siguiente:
Según dispone el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
"Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del suejto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanso o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".
Por otra parte, debe destacarse que, el artículo 68 de la misma Ley (modificado, con efectos desde el 1 de enero de 1998, por el artículo 1 apartado Quinto de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) ha establecido dos modalidades del régimen de estimación directa: la normal y la simplificada.
Asimismo, y en consonancia con lo anterior, el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, ha modificado el Título IV del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, relativo a los "regímenes de determinación de rendimientos de las actividades empresariales y profesionales", y entre las novedades introducidas se encuentra la desaparición de la modalidad de coeficientes del régimen de estimación objetiva.
Por tanto, a partir de 1 de enero de 1998, el consultante estaría sometido a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del I.R.P.F., siempre y cuando el importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de sus actividades no superase los 100.000.000 de pesetas en el año anterior, salvo que renuncie a su aplicación, o a la modalidad normal del mismo régimen en otro caso.
Para terminar, hay que indicar que, según dispone el artículo 43 del Real Decreto 1841/1991, de 31 de diciembre, del Reglamento del I.R.P.F.:
"Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, según los casos, las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de actividades profesionales.
d) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.
e) Los rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas".
Conforme con lo anterior, las cantidades que el consultante satisfaga por la adquisición de las maderas no estarán sujetas a retención a cuenta del I.R.P.F., en cuanto se trate de rendimientos-contraprestación de actividades forestales, o en su caso, industriales, rentas que el precepto reglamentario no somete a retención.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1934-98. Texto en la fuente oficial ↗