Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1932-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de diciembre de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno. Ley 37/1992 art. 91-uno-1-6º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que comercializa los siguientes bienes: - Camillas de reconocimiento.- Cortinas separadoras.- Taburetes de reconocimiento.- Carros de Curas.- Percheros de Pacientes.- Contenedores de residuos.- Negatoscopio.- Mesas y sillas utilizadas por el médico que atiende a los pacientes.- Muebles donde se guarda el material médico.- Pila y grifo clínico, con dispensador de toallas y jabonera (para su utilización en el acto médico).

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, clínicas, entidades de seguros médicos, Universidades, etc..)

2.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas de camillas de reconocimiento, cortinas separadoras, taburetes de reconocimiento, carros de curas, percheros de pacientes, contenedores de residuos, mesas y sillas utilizadas por el médico que atiende a los pacientes, muebles donde se guarda el material médico, pila y grifo clínico, con dispensador de toallas y jabonera (para su utilización en el acto médico), con independencia de la condición del adquirente.

Por otro lado, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de negatoscopios clínicos objeto de consulta.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1932-02. Texto en la fuente oficial ↗