Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 1931-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de diciembre de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-25

Descripción de hechos

Venta de un vehículo por una sociedad mercantil que ha sido utilizado por ésta en su actividad y que había sido adquirido de segunda mano a otra sociedad. Las anteriores entregas del vehículo estuvieron sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Exención del mismo. Sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- 1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Artículo 4.- Hecho imponible.

Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bie- nes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.

b) Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos, números 1º y 2º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la Disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas." El artículo 5, apartado uno, letra b) de la misma Ley considera, en todo caso, a las sociedades mercantiles como empresarios o profesionales a los efectos de lo dispuesto en la misma.

Por tanto, la venta por una sociedad mercantil de un vehículo afecto al desarrollo de sus actividades empresariales estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo quedar sujeta, en ningún caso, al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación objeto de la presente consulta, debe tenerse en cuenta, sin embargo, la posible aplicación de la exención prevista en el artículo 20,apartado uno, número 25º de la citada Ley, el cual declara exentas del Impuesto a "las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dis- puesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley".

Por tanto, si la sociedad transmitente no pudo deducir la cuota soportada en su día por la adquisición del vehículo, la transmisión del mismo estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Al no indicarse en el escrito de consulta las circunstancias relativas a la deducción de tales cuotas, no cabe pronunciarse específicamente sobre la exención de la operación objeto de la consulta.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. La venta del vehículo a que se refiere la presente consulta se encontrará, en todo caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, estando sin embargo exenta del mismo si el transmitente no hubiera tenido derecho a la deducción, en ninguna proporción, de la cuota que soportó por la adquisición del citado vehículo, por aplicación de las exclusiones y limitaciones al derecho a deducir establecidas en los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto.

La operación no estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "transmisiones patrimoniales onerosas".

Lo indicado en los párrafos anteriores no resulta afectado por el hecho de que el adquirente del vehículo sea un empresario o profesional o un particular.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 1931-98. Texto en la fuente oficial ↗